# Artículo 5, Ley de Probidad de Guatemala — Bienes tutelados

- Ley: Ley de Probidad (Decreto 89-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo I. Normas generales
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Oficina Nacional de Servicio Civil (onsec.gob.gt), PDF del Decreto 89-2002 — https://www.onsec.gob.gt/w1/wp-content/uploads/2026/06/LEY-PROBIDAD-Decreto-No.-89-2002.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-probidad/articulo-5/
- Cómo citar: Art. 5, Ley de Probidad de Guatemala (Decreto 89-2002), codicegt.com/ley-de-probidad/articulo-5/

## Texto

Los bienes tutelados por la presente Ley son los siguientes:

a) El patrimonio público, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de la República y artículos 457, 458 y 459 del Código Civil, y otros que determinen las leyes.

b) Los aportes que realiza el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus empresas, las entidades públicas autónomas y descentralizadas, a las entidades y personas jurídicas indicadas en el artículo 4 inciso c) de la presente Ley, así como los fondos que éstas recauden entre el público para fines de interés social.

c) Los fondos y aportes que perciban y reciban con ocasión de colectas públicas los comités, asociaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales debidamente autorizados, para la realización de actividades sociales de cualquier naturaleza.

d) Los fondos o aportes económicos que perciban del Estado, sus organismos, municipalidades y sus empresas, y de las entidades descentralizadas y autónomas; las entidades o personas jurídicas y comités indicados en el artículo 4 incisos c), d) y

e), para garantizar su debida inversión.

e) Los demás que regulan la Constitución Política de la República y leyes específicas.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 89-2002 según la edición de la ONSEC, que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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