# Artículo 177, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala — Protección de datos de prueba

- Ley: Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. De la represion de la competencia desleal › Capítulo Único. Actos de competencia desleal
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt) — https://portal.rpi.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/LEY-DE-PROPIEDAD-INDUSTRIAL-CON-SUS-REFORMAS-Y-SU-REGLAMENTO-07012025.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-177/
- Cómo citar: Art. 177, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala (Decreto 57-2000), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-177/

## Texto

Para que una persona natural o jurídica pueda obtener la aprobación para la comercialización de un nuevo producto farmacéutico o químico agrícola deberá:

a) Presentar, si la autoridad lo requiere, datos de prueba o información no divulgada sobre la seguridad y eficacia. La autoridad no aprobará la comercialización a terceros que no cuenten con el consentimiento del propietario o titular de los datos de prueba, por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas desde la fecha de aprobación en el país; o,

b) Presentar, si la autoridad lo requiere, información relativa a la seguridad y eficacia de un producto previamente aprobado en otro país, tal como la aprobación de comercialización previa de ese país. La autoridad no aprobará la comercialización a terceros que no cuenten con el consentimiento del titular de datos de prueba o de la aprobación de comercialización de otro país, por un período de cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas, contados a partir de su aprobación en Guatemala.

c) Para otorgar la protección señalada en la literal b) anterior, la autoridad administrativa exigirá que el titular de los datos de prueba o de la aprobación de comercialización en otro país, solicite la aprobación dentro de los cinco (5) años siguientes, luego de haber obtenido dicha aprobación de comercialización en el otro país. *Derogado el segundo párrafo por el Artículo 5, del Decreto Número 76-2002 del Congreso de la República de Guatemala. *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 09-2003 del Congreso de la República de Guatemala. Reformado por el Artículo 1 del Decreto del Congreso Número 34-04 el 24-12-2004. *Reformado por el Artículo 1, del Decreto del Congreso Número 30-2005 el 19-03-2005. *Reformada la literal c) por el Artículo 67, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006

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