# Artículo 86, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala — Normativa de uso y administración de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen nacionales

- Ley: Ley de Propiedad Industrial (Decreto 57-2000 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. De las marcas y otros signos distintivos › Capítulo VIII. Indicaciones geograficas y denominaciones de origen › Sección Dos. Denominaciones de origen
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Registro de la Propiedad Intelectual (rpi.gob.gt) — https://portal.rpi.gob.gt/wp-content/uploads/2025/01/LEY-DE-PROPIEDAD-INDUSTRIAL-CON-SUS-REFORMAS-Y-SU-REGLAMENTO-07012025.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-86/
- Cómo citar: Art. 86, Ley de Propiedad Industrial de Guatemala (Decreto 57-2000), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-propiedad-industrial/articulo-86/

## Texto

Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior, los solicitantes deberán elaborar y presentar al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la indicación geográfica o denominación de origen nacional de que se trate. El plazo indicado podrá ser prorrogado por un período adicional de tres meses, por una sola vez, a petición de los solicitantes.

Una vez que la normativa de uso y administración sea aprobada por el Registro, éste ordenará que se publique en el Boletín del Registro de la Propiedad Intelectual -BORPI- y a costa del interesado, un aviso sobre la decisión favorable relativa a su aprobación. No podrá otorgarse ninguna autorización de uso para una indicación geográfica o denominación de origen, ni éstas podrán ser usadas con el alcance y protección que esta Ley reconoce, mientras no se haya efectuado dicha publicación.

En la normativa de uso y administración se regulará lo relativo al órgano de administración del signo y a las autorizaciones de uso, entre otros aspectos que establezca el reglamento de esta Ley. A los efectos de emitir las autorizaciones de uso, el órgano de administración establecerá procedimientos ágiles y no podrá negarlas por razones distintas a las previstas en esta Ley.

Dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la indicada normativa, deberá designarse a las personas que integrarán el órgano de administración y realizar la debida comunicación al Registro para que conste tal información en el expediente y en la inscripción correspondiente. Cualquier sustitución de las personas que integren el órgano de administración deberá comunicarse al Registro en un plazo no mayor de los quince días siguientes a su designación.

El nombramiento de los miembros del órgano de administración, con el que acreditarán su personería ante las instancias judiciales o extrajudiciales en donde les corresponda actuar, se hará constar en acta notarial, se inscribirá n el libro que para el efecto se lleve en el Registro y será razonado por el Registrador.

Quienes estuvieren autorizados para hacer uso de una indicación geográfica o una denominación de origen nacional registrada, la emplearán junto con la expresión Indicación Geográfica Protegida. O Denominación De Origen Protegida. Tales leyendas son independientes de la marca que identifique al producto que se trate.

El usuario estará obligado a utilizarla tal y como aparezca protegida, atendiendo todas las regulaciones aplicables a la misma y de forma que no amenace desprestigiarla. El órgano de administración podrá suspender o cancelar definitivamente la autorización en los supuestos previsto s en la normativa de uso y administración o en el reglamento de esta Ley. El uso por quien no cumpla con el pliego de condiciones y normativa de uso, así como el uso a pesar de la suspensión o cancelación, de una autorización, dará lugar a que el órgano de administración pueda hacer valer las acciones procesales correspondientes. *Reformado el tercer párrafo por el Artículo 51, del Decreto del Congreso Número 11-2006 el 30-05-2006; Reformado por el artículo 21, del decreto Número 3-2013 el 26-06-2013; *Reformado por el Artículo 3 tercer párrafo del Decreto Número 24-2018 del 15-11-2018

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