# Artículo 60, Ley de Servicio Civil de Guatemala — Traslados

- Ley: Ley de Servicio Civil (Decreto 1748 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Selección de personal › Capítulo VI. Permutas y traslados
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt) — https://mcd.gob.gt/wp-content/uploads/2013/07/Ley_de_servicio_civil.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-servicio-civil/articulo-60/
- Cómo citar: Art. 60, Ley de Servicio Civil de Guatemala (Decreto 1748), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-servicio-civil/articulo-60/

## Texto

Cuando el interesado lo solicite o cuando se compruebe incapacidad o deficiencia de un servidor en el desempeño de un puesto, la autoridad nominadora puede acordar su traslado, con la anuencia de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a otro puesto que esté de acuerdo con sus capacidades, lo cual se acordará teniendo como base la calificación periódica de sus servicios que haga el jefe respectivo. El traslado no debe en ningún caso, significar disminución de salario para los afectados.

Del acuerdo de traslado en el segundo caso, cabe apelación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, debiendo ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo.

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