# Artículo 71, Ley de Servicio Civil de Guatemala — Plan de salarios

- Ley: Ley de Servicio Civil (Decreto 1748 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VIII › Capítulo I. Régimen de salarios
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt) — https://mcd.gob.gt/wp-content/uploads/2013/07/Ley_de_servicio_civil.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-servicio-civil/articulo-71/
- Cómo citar: Art. 71, Ley de Servicio Civil de Guatemala (Decreto 1748), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-servicio-civil/articulo-71/

## Texto

En consulta con el Ministerio de Finanzas Públicas y con las respectivas autoridades nominadoras, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, elaborará y someterá a la consideración del Presidente de la República, un plan de salarios para los empleados y funcionarios comprendidos en los Servicios por oposición y sin Oposición, para lo cual el Director formulará una escala por cada clase de puestos, que comprenderá remuneraciones mínimas y máximas, y las intermedias que se estime apropiadas.

Para el cumplimiento de esta disposición, el Director debe tomar en consideración los requisitos de las clases de puestos establecidos en el Plan de Clasificación, los niveles de salario prevalecientes en las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas, y en las empresas particulares; las posibilidades de la administración y todas las demás condiciones y circunstancias pertinentes.

El Director debe revisar el plan de salarios, por lo menos cada cuatro años para determinar si amerita cualquier tipo de modificación.

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