# Artículo 26, Ley de Timbres Fiscales de Guatemala — De las maquinas estampadoras

- Ley: Ley de Timbres Fiscales (Decreto 37-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. De la fabricacion, control, distribucion y venta de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos › Capítulo III. De los patentados y notarios
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/descarga/1899/legislacion-tributaria/18272/decreto-numero-37-92-ley-del-impuesto-de-timbres-fiscales-y-de-papel-sellado-especial-para-protocolos
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-timbres-fiscales/articulo-26/
- Cómo citar: Art. 26, Ley de Timbres Fiscales de Guatemala (Decreto 37-92), codicegt.com/ley-de-timbres-fiscales/articulo-26/

## Texto

Quienes se dediquen a la importación, distribución, venta y uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales, deben obtener autorización previa de la dirección. Cumplidos los requisitos, la dirección extenderá la licencia respectiva; asimismo, debe llevar un registro y mantener control sobre las existencias de máquinas estampadoras. Para evitar que las máquinas sean usadas fraudulentamente antes de autorizar su uso, debe marchamarlas y depositar las mismas en una bodega de la dirección. El reglamento establecerá todo lo relativo a los procedimientos y requisitos necesarios para la fabricación, importación, distribución, venta y uso de dichas máquinas.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 37-92 con las notas de reforma que anota la SAT: Decretos 70-94, 44-2000, 80-2000, 34-2002, 88-2002, 15-2009, 4-2012, 10-2012 y 19-2013. La SAT no declara fecha de corte.

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