# Artículo 1, Ley de Titulación Supletoria de Guatemala

- Ley: Ley de Titulación Supletoria (Decreto 49-79 del Congreso de la República)
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Municipalidad de Santa Eulalia, Huehuetenango (munisantaeulalia.gob.gt), edición del Decreto 49-79 con notas de reforma — https://munisantaeulalia.gob.gt/images/acceso_informacion/Ley-de-Titulacion-Supletoria.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-titulacion-supletoria/articulo-1/
- Cómo citar: Art. 1, Ley de Titulación Supletoria de Guatemala (Decreto 49-79), codicegt.com/ley-de-titulacion-supletoria/articulo-1/

## Texto

El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble.

El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos.

> * Reformado por el Artículo 1, del Decreto Ley Número 128-85 el 18-12-1985 * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 49-2005 el 07-09-2005.

## Reformas

- Reformado por el artículo 1 del Decreto-Ley 128-85 (1985-12-18)
- Reformado por el artículo 1 del Decreto 49-2005 (2005-09-07)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 49-79 con las notas que anota la edición municipal: reformas de los Decretos-Ley 60-82 y 128-85 y del Decreto 49-2005; el artículo 2 fue declarado inconstitucional (expediente 1331-2005, 25 de abril de 2006). La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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