# Artículo 20, Ley de Tránsito de Guatemala — Vehículos destinados al servicio público

- Ley: Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. De los Vehiculos
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt) — https://mingob.gob.gt/wp-content/uploads/2020/10/Ley-y-Reglamento-Transito.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-transito/articulo-20/
- Cómo citar: Art. 20, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-20/

## Texto

Bajo pena de cancelar la autorización, permiso o concesión correspondiente o simplemente de prohibir el ejercicio de la actividad, las personas individuales o jurídicas que presten servicios de transporte al público deberán mantener actualizada en el Departamento de Tránsito la información siguiente:

a. Número de identificación de cada vehículo y los números de la tarjeta y placa de circulación;

b. Domicilio y residencia del propietario o de su representante legal; y,

c. Nombres y apellidos completos, residencia, número de licencia de conducir y de la cédula de vecindad de los conductores de dichos vehículos.

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Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
