# Artículo 21, Ley de Tránsito de Guatemala — Circulación de vehículos de emergencia

- Ley: Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. De los Vehiculos
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt) — https://mingob.gob.gt/wp-content/uploads/2020/10/Ley-y-Reglamento-Transito.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-transito/articulo-21/
- Cómo citar: Art. 21, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-21/

## Texto

Los vehículos de emergencia, como ambulancias, vehículos de bomberos y vehículos de la policía, debidamente autorizados, están sujetos a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos; y tendrán derecho preferencial de vía únicamente cuando se encuentren en el desempeño de labores de emergencia, lo cual deberán indicar con señales visuales y auditivas.

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