# Artículo 22, Ley de Tránsito de Guatemala — Registro de vehículos

- Ley: Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. De los Vehiculos
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt) — https://mingob.gob.gt/wp-content/uploads/2020/10/Ley-y-Reglamento-Transito.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-transito/articulo-22/
- Cómo citar: Art. 22, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-22/

## Texto

El Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía organizará, llevará y actualizará un registro de vehículos que comprenda todos los que circulen en el país, basado en el registro de vehículos del Ministerio de Finanzas Públicas y en los reportes de Aduanas de los vehículos de tránsito. El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá unificar los registros de vehículos de Ministerio de Gobernación con el registro fiscal del ministerio de Finanzas Públicas.

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