# Artículo 23, Ley de Tránsito de Guatemala — Vía pública

- Ley: Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. Via Pública
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt) — https://mingob.gob.gt/wp-content/uploads/2020/10/Ley-y-Reglamento-Transito.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-transito/articulo-23/
- Cómo citar: Art. 23, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-23/

## Texto

La vía pública se utilizará única y exclusivamente para el tránsito y circulación de personas y vehículos, cuyos derechos se ejercerán conforme las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Está terminantemente prohibido lo siguiente:

a. Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente la vía pública, en perjuicio de la circulación de personas y vehículos, salvo autorización previa y expresa de la autoridad;

b. Colocar o mantener en la vía pública signos, demarcaciones o elementos que limiten o alteren las señales de tránsito;

c. Alterar, destruir, deteriorar o remover señales de tránsito; y

d. Colocar en los signos de tránsito anuncios o propaganda de cualquier índole; salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente.

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