# Artículo 38, Ley de Tránsito de Guatemala — Devolución de vehículos

- Ley: Ley de Tránsito (Decreto 132-96 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VIII. Infracciones y Sanciones
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Ministerio de Gobernación (mingob.gob.gt) — https://mingob.gob.gt/wp-content/uploads/2020/10/Ley-y-Reglamento-Transito.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-transito/articulo-38/
- Cómo citar: Art. 38, Ley de Tránsito de Guatemala (Decreto 132-96), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-transito/articulo-38/

## Texto

Para reclamar un vehículo, chatarra o cosa, dentro de los seis meses siguientes al primer aviso de su incautación, el propietario o legítimo tenedor deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad dicha condición y pagar las multas, recargos y gastos correspondientes hasta el día del efectivo retiro del vehículo, chatarra o cosa.

Cuando no se compruebe fehacientemente la propiedad del vehículo, chatarra o cosa, la autoridad respectiva dará audiencia a todos los interesados y resolverá en definitiva. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de revocatoria, si se trata de una resolución emitida por el Jefe del departamento de Tránsito y si se trata, del Juez de Asuntos Municipales cabrán los recursos previstos por el Código Municipal.

Si no fuere posible establecer la propiedad de los vehículos, éstos pasarán, sin más trámite, a propiedad de la autoridad que los hubiera incautado, quien dispondrá de ellos en pública subasta.

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