# Artículo 6, Ley de Tribunales de Familia de Guatemala

- Ley: Ley de Tribunales de Familia (Decreto-Ley 206 del Jefe de Gobierno de la República)
- Ubicación: Capítulo II. Organización de los tribunales
- Estado: reformado
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala (expediente 03_07)
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-tribunales-de-familia/articulo-6/
- Cómo citar: Art. 6, Ley de Tribunales de Familia de Guatemala (Decreto-Ley 206 del Jefe de Gobierno de la República), codicegt.com/ley-de-tribunales-de-familia/articulo-6/

## Texto

Los jueces de primera instancia de lo civil en los departamentos en donde no funcionen juzgados de familia ejercerán la jurisdicción privativa de familia.

En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía, salvo que los interesados acudan directamente a aquéllos.

> (Reformado por el Decreto Ley 239)

## Reformas

- Reformado por el Decreto-Ley 239
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto-Ley 206 tal como lo publica la Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala (CENADOJ, Organismo Judicial). La compilación no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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- Art. 99, Ley del Organismo Judicial — https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-99/
- Art. 101, Ley del Organismo Judicial — https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-101/
- Art. 211, Constitución — https://codicegt.com/constitucion/articulo-211/

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