# Artículo 74, Ley de Vivienda de Guatemala — Adjudicación de inmuebles

- Ley: Ley de Vivienda (Decreto 9-2012 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. Disposiciones derogatorias, transitorias y finales › Capítulo I. Disposiciones transitorias
- Estado: vigente
- Fuente oficial: scp.gob.gt — texto del Decreto 9-2012 — https://scp.gob.gt/wp-content/uploads/2024/03/LEY-DE-VIVIENDAS-Y-ASENTAMIENTOS-HUMANOS.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-74/
- Cómo citar: Art. 74, Ley de Vivienda de Guatemala (Decreto 9-2012), codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-74/

## Texto

Los inmuebles cuyo dominio este inscrito a favor del Estado o de sus entidades autónomas, descentralizadas o de las municipalidades, que estén siendo ocupados por familias en situación de pobreza económica, podrán ser adjudicados o readjudicados, siempre que los mismos sean destinados exclusivamente para vivienda.

Las ocupaciones a que se refiere el párrafo anterior son las realizadas antes del treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, y deberán ser comprobadas por los solicitantes. Corresponde al ente rector, por medio de la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, ser el órgano competente para resolver y otorgar la adjudicación, readjudicación, compraventas o usufructos de fincas o fracciones de fincas propiedad del Estado de Guatemala, de conformidad con lo establecido en esta Ley. En estos casos, se aplicarán los siguientes precios de venta:

INGRESOS VALOR METRO CUADRADO

Hasta Q. 500.00 Q.5.00 Q.500.01 a Q. 1000.00 Q.10.00 Q.1000.01 a Q. 1500.00 Q.15.00 Q.1500.01 a Q.2000.00 Q.20.00 Q.2000.01 a Q.3000.00 Q.30.00

Para casos de ingresos mayores, el precio de venta será de acuerdo al avalúo del inmueble que se practicará por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas.

Cuando se trate de inmuebles o fracciones que sean propiedad de las municipalidades, será competente para tramitar, resolver la adjudicación, venta o readjudicación por parte del concejo municipal correspondiente, facultando al alcalde municipal para comparecer a otorgar la escritura traslativa de dominio. De igual manera, cuando los inmuebles o fracciones sean propiedad de entidades autónomas y descentralizadas, será la autoridad superior correspondiente la competente para conocer y resolver las solicitudes de adjudicación, venta o readjudicación. En el caso de las entidades autónomas o descentralizadas será la autoridad superior correspondiente la competente para conocer y resolver las solicitudes de adjudicación y readjudicación.

Con la finalidad de evitar gastos que incrementen el precio de las compraventas y usufructos que se otorguen conforme esta Ley, se excluyen o se exoneran del cumplimiento de los requisitos siguietes:

a) Del procedimiento de subasta pública, oferta pública u otros procedimientos en que los oferentes puedan presentar ofertas a que se refieren los artículos 89 y 90 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento;

b) De la emisión y publicación de las bases para la adjudicación de compraventa o usufructos de los inmuebles en el Diario de Centroamérica;

c) De la emisión y publicación de las bases de adjudicación, readjudicación, compraventa o usufructo de inmuebles y los acuerdos gubernativos que establecen los artículos 89 y 90 del Decreto Número 57-92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento;

d) De obtener licencia o autorización municipal para desmembrar fracciones de inmuebles.

En caso de no haberse cumplido con los requisitos establecidos y siempre que no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, la UDEVIPO procederá a la recuperación administrativa del bien inmueble adjudicado, revocando de oficio para el efecto la resolución de adjudicación correspondiente, debiendo notificar de manera personal al adjudicatario original; en caso de no localizarlo, se notificará a través de una publicación en el Diario de Centro América.

El plazo para el proceso de adjudicación y readjudicación descrito en el presente artículo vencerá el 31 de diciembre del año 2013, fecha en la cual los activos netos provenientes de las carteras de préstamo administradas por la Unidad para el Desarrollo de Vivienda Popular -UDEVIPO-, pasarán a formar parte del FOPAVI.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto original del Decreto 9-2012 tal como lo publica scp.gob.gt; la fuente no anota reformas ni fecha de corte. No se verificaron reformas posteriores.

## Relacionados

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- Art. 7, Ley de Inquilinato — https://codicegt.com/ley-de-inquilinato/articulo-7/
- Art. 102, Código Municipal — https://codicegt.com/codigo-municipal/articulo-102/
- Art. 35 A, Ley de Actualización Tributaria (ISR) — https://codicegt.com/ley-isr/articulo-35a/
- Art. 26, Ley de Vivienda — https://codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-26/

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