# Artículo 144, Ley del Organismo Judicial de Guatemala — Irrevocabilidad de autos

- Ley: Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. Disposiciones comunes a todos los procesos › Capítulo IV. Las resoluciones en General
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de julio de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Leyes/Ley_OJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-144/
- Cómo citar: Art. 144, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-144/

## Texto

Las sentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó. Se exceptúan:

a) Los autos originarios de los tribunales colegiados;

b) Las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, que infrinjan el procedimiento, cuando no se haya dictado sentencia.

En estos casos procede la reposición.

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