# Artículo 201, Ley del Organismo Judicial de Guatemala — Prohibiciones

- Ley: Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VI. Mandatarios judiciales y abogados › Capítulo II. Abogados
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de julio de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Leyes/Ley_OJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-201/
- Cómo citar: Art. 201, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-201/

## Texto

Es prohibido a los abogados:

a) Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.

b) Invocar leyes supuestas o truncadas.

c) Revelar el secreto de su cliente.

d) Abandonar, sin justa causa, los asuntos que hubiere comenzado a defender.

e) Interrumpir el discurso o declaración de la parte contraria o de su abogado.

f) Exigir a su cliente honorarios mayores que los concertados o los que fijan los aranceles.

g) Defender a una parte después de haber principiado la defensa de la otra en el mismo asunto.

h) Ser fiadores o prestar garantía en ninguna clase de procesos salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus parientes en grado de ley.

i) Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que prescriben las leyes y reglamentos.

Los tribunales están obligados a proceder conforme a esta Ley, en los casos de infracción de éste artículo.

> (Reformado por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República). (SUPRIMIDO por Artículo 36 del Decreto 64-90 del Congreso de la República)

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