# Artículo 70, Ley del Organismo Judicial de Guatemala — Prohibiciones

- Ley: Ley del Organismo Judicial (Decreto 2-89 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. Funcion jurisdiccional › Capítulo I. La jurisdiccion en General
- Estado: reformado
- Texto al: 31 de julio de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Leyes/Ley_OJ.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-70/
- Cómo citar: Art. 70, Ley del Organismo Judicial de Guatemala (Decreto 2-89), texto al 31 de julio de 2025, codicegt.com/ley-del-organismo-judicial/articulo-70/

## Texto

Es prohibido a los jueces y magistrados:

a) Aceptar o desempeñar cargos de albaceas, tutores, protutores o guardadores, salvo que se trate del cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o parientes dentro de los grados de ley; y ser depositarios judiciales;

b) Ser árbitros, expertos, liquidadores o partidores;

c) Dar opinión sobre asuntos que conozcan o deban conocer;

d) Garantizar en cualquier forma, obligaciones de personas que no sean sus parientes, bajo pena de nulidad de la garantía y de destitución del funcionario;

e) Celebrar contratos de cualquier clase con las personas que ante ellos litiguen, bajo pena de nulidad y de destitución del funcionario;

f) Promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados;

g) Ejercer las profesiones de abogado y notario, o ser mandatarios judiciales, salvo que se trate del ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos propios, de su cónyuge, conviviente cuya unión de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo o de sus hijos menores de edad;

h) Tener negocios o ejercer oficios que sean incompatibles con el decoro de su profesión.

> (Reformado por Artículo 9 del Decreto 64-90 del Congreso de la República).

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