# Artículo 13, Ley del RENAP de Guatemala — Quórum y votaciones

- Ley: Ley del RENAP (Decreto 90-2005 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo III. Estructura orgánica
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Registro Nacional de las Personas (renap.gob.gt), PDF de información pública del Decreto 90-2005 — https://www.renap.gob.gt/sites/default/files/informacion-publica/1_decreto_90-2005_ley_del_registro_nacional_de_las_personas.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-del-renap/articulo-13/
- Cómo citar: Art. 13, Ley del RENAP de Guatemala (Decreto 90-2005), codicegt.com/ley-del-renap/articulo-13/

## Texto

La asistencia de los miembros del Directorio a las sesiones ordinarias y extraordinarias es obligatoria. La presencia de dos (2) miembros del Directorio constituye quórum para poder celebrar sesión. Los acuerdos y resoluciones serán válidos si obtienen dos (2) votos, como mínimo. La asistencia a las sesiones es obligatoria para titulares y suplentes. Los titulares tendrán voz y voto, y los suplentes solo voz, a menos que estén fungiendo como titulares. En caso de incomparecencia del titular, lo sustituirá su suplente. La ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas por parte del titular, se sancionará, además de las responsabilidades civiles y penales en que incurra, con una multa equivalente al monto de dos dietas, por cada inasistencia, sin perjuicio que el suplente asista a la sesión.

El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias una vez a la semana, pero el Presidente o a solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. Los integrantes de este órgano, tanto titulares como suplentes, tendrán derecho a dietas por la asistencia a sesiones, pero en ningún caso se les pagarán más de ocho (8) sesiones mensuales. El monto de las dietas será fijado en el reglamento respectivo.

En caso de ausencia definitiva de un miembro titular, asumirá el suplente como titular, debiendo el ente postulador seleccionar un nuevo suplente. El plazo para que el Tribunal Supremo Electoral designe al nuevo suplente, no deberá ser mayor a quince (15) días, y en el caso del Congreso de la República, el plazo será el que establece la presente Ley.

Estos plazos también aplicarán en el proceso de selección, en el caso de ausencia definitiva de un miembro suplente.

> *Reformado por el Artículo 5, del Decreto Del Congreso Número 39-2010 el 09-11- 2010

## Reformas

- Reformado por el artículo 5 del Decreto 39-2010 (2010-11-09)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 90-2005 con las notas de reforma que anota el RENAP: Decretos 14-2006, 23-2008, 26-2010, 29-2007, 39-2010 y 01-2007 (este último, en el último párrafo del Transitorio décimo cuarto), y las sentencias de inconstitucionalidad del expediente 1201-2006 de la Corte de Constitucionalidad. La edición no declara fecha de corte.

## Citado por

- Art. 14, Ley del RENAP — https://codicegt.com/ley-del-renap/articulo-14/

## Relacionados

- Art. 28, Ley del RENAP — https://codicegt.com/ley-del-renap/articulo-28/
- Art. 176, Ley Electoral y de Partidos Políticos — https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-176/
- Art. 45, Ley de Competencia — https://codicegt.com/ley-de-competencia/articulo-45/
- Art. 30, Ley Electoral y de Partidos Políticos — https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-30/
- Art. 13, Ley Orgánica del IGSS — https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-13/

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