# Artículo 153, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala — Órganos Electorales

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Tres. Autoridades y órganos electorales › Título Dos. Órganos electorales › Capítulo Uno. Disposiciones generales
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-153/
- Cómo citar: Art. 153, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-153/

## Texto

Los órganos electorales son:

a) El Registro de Ciudadanos;

b) Las juntas electorales departamentales;

c) Las juntas electorales municipales;

d) Las juntas receptoras de votos.

Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de votos, dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley.

* Unificados los artículo 152 y 153, por el Artículo 33 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

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