# Artículo 159, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Tres. Autoridades y órganos electorales › Título Dos. Órganos electorales › Capítulo Dos. Registro de ciudadanos
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-159/
- Cómo citar: Art. 159, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-159/

## Texto

Prohibiciones para ser Director General del

Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de director general del Registro de Ciudadanos:

a) Los parientes dentro de los grados de ley, de los presidentes de los organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.

b) Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio; y,

c) Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.

> * Reformado por el Artículo 95 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

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