# Artículo 161, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Tres. Autoridades y órganos electorales › Título Dos. Órganos electorales › Capítulo Dos. Registro de ciudadanos
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-161/
- Cómo citar: Art. 161, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-161/

## Texto

De las calidades e impedimentos del Secretario

del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General.

> * Reformado por el Artículo 39 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987.

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