# Artículo 163, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Tres. Autoridades y órganos electorales › Título Dos. Órganos electorales › Capítulo Dos. Registro de ciudadanos
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-163/
- Cómo citar: Art. 163, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-163/

## Texto

De las atribuciones del Secretario del Registro

de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario General del Registro de Ciudadanos:

a) Formular, contestar y atender todo lo relacionado con las actas y la correspondencia del Registro.

b) Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales.

c) Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación y manejo de todos los expedientes que se tramiten a su cargo.

d) Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos; y,

e) Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.

> * Suprimido el inciso f) por el Artículo 40 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 96 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

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