# Artículo 170, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Tres. Autoridades y órganos electorales › Título Dos. Órganos electorales › Capítulo Dos. Registro de ciudadanos
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-170/
- Cómo citar: Art. 170, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-170/

## Texto

De las atribuciones de las subdelegaciones

municipales. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos tienen las siguientes atribuciones:

a) Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y de los candidatos postulados por éstos a cargos municipales dentro de su jurisdicción.

b) Supervisar y coordinar los procesos electorales dentro de su jurisdicción municipal.

c) Llevar a cabo todas las actividades relacionadas con el empadronamiento de los ciudadanos en su municipio.

d) Llevar a cabo campañas permanentes de educación cívica en su jurisdicción y lo relacionado con la capacitación y divulgación electoral.

e) Colaborar con las dependencias del Registro de Ciudadanos en el desarrollo de las actividades del mismo dentro de su jurisdicción municipal; y,

f) Las demás que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.

> * Reformado por el Artículo 44 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 100 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004.

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