# Artículo 206, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Cuatro. Proceso Electoral › Título Único. Desarrollo del proceso electoral › Capítulo Dos. Convocatoria y elecciones
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-206/
- Cómo citar: Art. 206, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-206/

## Texto

De la integración de las Corporaciones

Municipales. Cada Corporación Municipal se integrará con el Alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así:

a) Tres síndicos, diez concejales titulares; un síndico suplente, cuatro concejales suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes;

b) Dos síndicos, siete concejales titulares; un síndico suplente, tres concejales suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil;

c) Dos síndicos, cinco concejales titulares; un síndico suplente, dos concejales suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y hasta cincuenta mil; y,

d) Dos síndicos, cuatro concejales titulares; un síndico suplente y dos concejales suplentes, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.

Los concejales titulares, en su orden, sustituyen al alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste.

Los síndicos y concejales suplentes, en su orden, sustituyen a los titulares en ausencia temporal o definitiva de éstos.

Al producirse la vacante, los concejales titulares deberán correrse en su orden de adjudicación, a efecto de que el suplente asuma en cada caso, la última concejalía.

Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considera como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla de la respectiva organización política y así sucesivamente, hasta integrar el Concejo.

Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre los disponibles. En ambos casos, el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda.”

“Los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular de forma exclusiva en las corporaciones municipales del municipio en el cual estén empadronados.

Es nula la elección de alcalde que recaiga en funcionario o empleado público que ejerza cargo en el municipio donde se postula o que lo hubiere ejercido durante los tres meses antes de la fecha de convocatoria a elecciones. Se exceptúa la reelección de los miembros del concejo municipal y de quienes tengan como única profesión el desempeño de la función docente, así como los profesionales al servicio de establecimientos de asistencia social.

Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir o incorporar integrantes de las corporaciones municipales que hayan sido electos por otra organización política, prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general.”

Congreso de la República el 25-05-2016.

> *Adicionados los últimos tres párrafos por el artículo 45 del Decreto Número 26-2016 del * Reformado por el Artículo 55 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 116 del Decreto 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. *Reformado por el Artículo 26 del Decreto 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006

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