# Artículo 21 Quáter, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala — Definiciones

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Dos. Organizaciones políticas › Título Dos. Partidos políticos › Capítulo Dos. Derechos y Obligaciones
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-21quater/
- Cómo citar: Art. 21 Quáter, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-21quater/

## Texto

Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá:

1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurídicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, dentro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.

2. Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, vinculada con la organización política, con el financista político, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra índole que defina el Tribunal Supremo Electoral.

3. Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organización política.

4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles comunes según los criterios antes establecidos.

El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidades de vinculación con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos.

5. Financista de organización política o financista político: Es toda persona, individual o jurídica nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organización política, asociación con fines políticos o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido político, un candidato o persona con interés en postularse para un cargo de elección popular.”

25-05-2016.

> *Adicionado por el artículo 9 del Decreto Número 26-2016 del Congreso de la República el

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
