# Artículo 50, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Dos. Organizaciones políticas › Título Dos. Partidos políticos › Capítulo Tres. Órganos de los Partidos Políticos
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-50/
- Cómo citar: Art. 50, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-50/

## Texto

Integración y funciones del Comité Ejecutivo

Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal es un órgano permanente de cada partido; tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional, por el Comité Ejecutivo Nacional, por la Asamblea Departamental, por el Comité Ejecutivo Departamental y por la Asamblea Municipal.

Se integra con un mínimo de nueve y un máximo de trece miembros titulares, electos por la Asamblea Municipal, que, además, deberá elegir tres miembros suplentes para fungir en ausencia de los titulares.

Dentro de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, deberá elegirse un Secretario General, un Secretario General Adjunto y un Secretario de Actas, como mínimo. La Asamblea Municipal designará los cargos de los restantes miembros del Comité Ejecutivo Municipal; las funciones de dicho comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatutos. La elección del Comité Ejecutivo Municipal se hará conforme lo establece el artículo 28 de esta ley.

El Secretario General Municipal tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales, departamentales y municipales.

“El Comité Ejecutivo Municipal durará en sus funciones tres años, podrá ser reelecto por un periodo más; y podrá optar de nuevo al cargo siempre que transcurra un periodo de por medio. En todo caso, su responsabilidad se extenderá hasta la fecha en que hagan formal entrega de su cargo a las personas que conforme la ley deben sustituirlos.”

de la República el 25-05-2016.

> * Reformado el último párrafo por el artículo 17 del Decreto Número 26-2016 del Congreso * Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 74-87 del Congreso de la República el 27-11-1987. * Reformado por el Artículo 35 del Decreto Número 10-04 del Congreso de la República el 26-05-2004. * Reformado por el Artículo 10, del Decreto Número 35-2006 del Congreso de la República el 17-11-2006.

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