# Artículo 79, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala — Escritura pública de fusión

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Dos. Organizaciones políticas › Título Dos. Partidos políticos › Capítulo Seis. Fusión
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-79/
- Cómo citar: Art. 79, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-79/

## Texto

La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:

a) Si es de absorción:

1. Ratificación o modificación de la declaración de principios del partido que mantiene su existencia.

2. Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.

3. Declaración expresa de que dicho partido asume la totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.

4. Las demás estipulaciones relativas a la fusión.

b) Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.

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