# Artículo 86, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala — Consecuencia del convenio

- Ley: Ley Electoral y de Partidos Políticos (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente)
- Ubicación: Libro Dos. Organizaciones políticas › Título Dos. Partidos políticos › Capítulo Siete. Coaliciones
- Estado: vigente
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Tribunal Supremo Electoral (edición 2023) — https://tse.org.gt/images/LEPP2023.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-electoral/articulo-86/
- Cómo citar: Art. 86, Ley Electoral y de Partidos Políticos de Guatemala (Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-electoral/articulo-86/

## Texto

El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papeleta electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales, el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de esta ley.

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