# Artículo 30, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala

- Ley: Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos (Decreto 70-94 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo VII. De la liquidacion del impuesto
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-numero-70-94-del-congreso-de-la-republica-de-guatemala-ley-del-impuesto-sobre-circulacion-de-vehiculos/
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-30/
- Cómo citar: Art. 30, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala (Decreto 70-94), codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-30/

## Texto

Las personas afectas al pago del impuesto, están obligadas a:

1. En el caso de importación, presentar declaración jurada de la internación del vehículo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la misma, para los efectos de su inscripción y determinación del impuesto.

2. En caso de fabricación nacional, presentar certificación de fabricación del vehículo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro contable de productos terminados, para los efectos de su inscripción y determinación del impuesto.

3. Dar aviso escrito al Registro Fiscal de Vehículos, por el retiro parcial o definitivo de circulación del vehículo, devolviendo al mismo tiempo las placas y distintivos, dentro de los veinte (20) días hábiles al retiro de circulación del vehículo, cuando fuere físicamente posible.

*4. Dar aviso por escrito al Registro Fiscal de Vehículos de cualquier cambio producido en el tipo o sus características, tales como color, motor, asientos, y otro tipo de modificaciones o transformaciones, modificaciones de equipos para realizar transporte de carga. El aviso deberá realizarse por el propietario o el representante legal de la entidad propietaria del vehículo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de ocurrido el cambio, adjuntando expertaje emitido por la Policía Nacional Civil. Presentado tal aviso, es responsabilidad, de la autoridad efectuar la anotación respectiva, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del aviso.

5. Se fija un término de quince (15) días para que el Registro Fiscal de Vehículos resuelva en definitiva sobre los documentos entregados por los interesados para su trámite.

> *Reformado el numeral 4 por el Artículo 39, del Decreto Del Congreso Número 5-2021 el 30-08-2021

## Reformas

- Reformado (numeral) por el artículo 39 del Decreto 5-2021 (2021-08-30)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 70-94 con las notas de reforma que anota la SAT. La más reciente es la del Decreto 5-2021; antes, entre otras, los Decretos 40-95, 16-96, 44-2000, 33-2001, 10-2006, 3-2010 y 10-2012 (arts. 159 a 161, vigentes desde el 1 de enero de 2013). La SAT no declara fecha de corte.

## Citado por

- Art. 39, Ley de Simplificación de Requisitos — https://codicegt.com/ley-de-simplificacion-de-requisitos/articulo-39/

## Relacionados

- Art. 116, Ley de Actualización Tributaria (ISR) — https://codicegt.com/ley-isr/articulo-116/
- Art. 10, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos — https://codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-10/
- Art. 57 C, Ley del IVA — https://codicegt.com/ley-iva/articulo-57c/
- Art. 7, Código Tributario — https://codicegt.com/codigo-tributario/articulo-7/
- Art. 4, Ley del IVA — https://codicegt.com/ley-iva/articulo-4/

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