# Artículo 4, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala

- Ley: Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos (Decreto 70-94 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo I. De la creacion, de los sujetos y objeto del impuesto
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-numero-70-94-del-congreso-de-la-republica-de-guatemala-ley-del-impuesto-sobre-circulacion-de-vehiculos/
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-4/
- Cómo citar: Art. 4, Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Guatemala (Decreto 70-94), codicegt.com/ley-impuesto-circulacion-vehiculos/articulo-4/

## Texto

Los vehículos marítimos se clasifican en los siguientes tipos:

a) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva;

b) Veleros;

c) Lanchas o botes de pesca artesanal con motor;

d) Motos de agua y/o Jet Sky;

e) Casas flotantes con y sin motor;

f) Barcos de pesca industrial;

g) Otros vehículos marítimos motorizados, no incluidos en los incisos anteriores.

> * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 40-95 el 27-07-1995.

## Reformas

- Reformado por el artículo 1 del Decreto 40-95 (1995-07-27)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 70-94 con las notas de reforma que anota la SAT. La más reciente es la del Decreto 5-2021; antes, entre otras, los Decretos 40-95, 16-96, 44-2000, 33-2001, 10-2006, 3-2010 y 10-2012 (arts. 159 a 161, vigentes desde el 1 de enero de 2013). La SAT no declara fecha de corte.

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