# Ley Integral Antilavado de Guatemala

- Título oficial: Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo
- Instrumento: Decreto 15-2026 del Congreso de la República
- Artículos: 128
- Texto al: 17 de junio de 2026
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República — https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2026/ley_integral_para_la_prevencion_y_represion_del_lavado_de_dinero_u_otros_activos_y_del_financiamiento_del_terrorismo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/
- Reformas posteriores al corte: Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

## Título I. Disposiciones generales

**Artículo 1.** *Objeto.* La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto regular la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo, estableciéndose un régimen administrativo preventivo que deberán observar las Personas Obligadas; las funciones y atribuciones de las autoridades competentes; así como, la tipificación y sanción de los delitos respectivos.

Esta Ley no tiene por objeto atacar o reprimir la economía informal, criminalizar el uso de dinero en efectivo o ser usada para objetivos tributarios.

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**Artículo 2.** *Definiciones.* Para los efectos de la presente Ley, los términos que aparecen en esta se entenderán en el sentido que se indica a continuación:

a) Asociados cercanos: Personas naturales que cumplan al menos uno de los criterios respecto de la Persona Expuesta Políticamente -PEP- siguientes: i) Figuren como socios, accionistas, representantes legales, directores o apoderados en común en personas jurídicas o estructuras jurídicas; o, ii) Sean beneficiarios finales de las mismas entidades.

b) Beneficiario final: Persona individual que, en última instancia y por cualquier medio o mecanismo se beneficie de las relaciones de negocios, ejerce el control efectivo, o ambas, de las personas jurídicas o estructuras jurídicas, ya sea por medio de la titularidad, propiedad del capital o participación en un porcentaje igual o mayor al quince por ciento (≥ 15%); o por cualquier otro medio en forma directa o indirecta.

La propiedad y el control en última instancia se refieren a situaciones en las que el beneficiario final controla a una persona jurídica o estructura jurídica de manera directa o indirecta, solo o conjuntamente, incluso a través de una cadena de propiedad o por medio de la toma de decisiones.

c) Cliente: Persona individual, persona jurídica o estructura jurídica con personalidad, con la cual se establece, mantiene o ha mantenido, una relación de negocios, a la cual se le proporciona o presta cualquier bien, producto o servicio, de forma habitual u ocasional, derivado del giro de los negocios o actividades de la Persona Obligada, independientemente de cómo se le denomine.

d) Contratista del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera que suscribe un contrato bajo cualquier modalidad de adquisición pública con alguna de las entidades establecidas en la ley de la materia.

e) Debida diligencia del cliente: Proceso de análisis realizado conforme al conjunto de normas, políticas, procedimientos y controles, así como cualquier medida general o específica, que permita a las Personas Obligadas identificar, conocer y verificar la identidad de sus clientes, de quienes actúan en nombre de estos y la de los beneficiarios finales de los clientes, el propósito de la relación de negocios, así como de las transacciones u operaciones habituales u ocasionales que lleven a cabo.

f) Estructura jurídica: Forma de integración o asociación de personas jurídicas o individuales que constituyen su organización y ejercicio de conformidad con las leyes aplicables de la República de Guatemala o del país o jurisdicción bajo cuyas leyes se regulen, sin importar su naturaleza, incluidos los fideicomisos y fundaciones. Incluye aquellas que no necesariamente hayan sido formalizadas como personas jurídicas.

g) Persona Expuesta Políticamente (PEP): Persona individual quien desempeña o haya desempeñado cargos públicos prominentes en Guatemala o en otro país, o aquella persona que tiene o se le ha confiado una función prominente en una organización internacional. Una persona será considerada PEP a partir del momento que haya legalmente tomado posesión del cargo y por un período posterior de un (1) año desde el momento que cesa de ejercer las funciones y obligaciones por la cual fue calificado como PEP en un inicio. En consecuencia, vencido el plazo de un (1) año, la persona no deberá ser considerada como PEP, sin que para ello se requiera trámite previo alguno.

La condición de PEP es de carácter preventiva, y la misma no debe limitar el acceso a productos y servicios.

Para tales efectos, la Superintendencia de Bancos, mediante resolución que será publicada en el mes de enero de cada año en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, establecerá en forma detallada los cargos públicos prominentes que darán lugar a que una persona sea considerada como PEP. Dicha resolución se fundamentará en informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial, el cual deberá ser actualizado periódicamente; en cuyo caso, dichas actualizaciones deberán ser igualmente publicadas en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.

h) Proveedor del Estado: Persona individual o jurídica, nacional o extranjera inscrita y precalificada en el Registro General de Adquisiciones del Estado o en otros registros similares o equivalentes, con capacidad de proveer bienes, suministros, obras, servicios u otro objeto de adquisición a las entidades establecidas en la ley de la materia.

i) Proveedor de servicios de activos virtuales: Persona individual o jurídica, que de manera habitual, como actividad o giro de negocio, preste a terceros uno o más de los servicios u operaciones siguientes: (i) intercambio entre activos virtuales y moneda de curso legal; (ii) intercambio entre uno o más tipos de activos virtuales; (iii) transferencia de activos virtuales por cuenta de un tercero; (iv) custodia, conservación o administración de activos virtuales o de los instrumentos que permitan el control sobre los mismos; (v) creación, oferta o intermediación de instrumentos financieros basados en activos virtuales, o la provisión de servicios que faciliten el apalancamiento, préstamo o la generación de rendimientos sobre dichos activos; y, (vi) provisión de servicios de infraestructura crítica o de gestión fiduciaria que sean determinantes para la ejecución de operaciones con activos virtuales por cuenta de terceros, incluyendo la provisión de datos externos o la administración delegada de derechos inherentes al activo.

j) Relación de negocios: Cualquier relación contractual, profesional, comercial, o de servicios, entre la Persona Obligada y el cliente.

k) Riesgo de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva: Es la contingencia de pérdida, daño u otra consecuencia adversa a que está expuesta la Persona Obligada, de ser utilizada directa o indirectamente para actividades de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Para efectos de la presente Ley podrá denominarse Riesgo LD/FT/FPADM.

l) Sospecha: Apreciación razonada y documentada, basada en indicios objetivos y verificables, que genere motivos razonables para considerar una posible vinculación de una transacción, concluida o no, con el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, sin que sea necesaria la certeza técnica o la prueba plena de la comisión de un ilícito.

m) Transacción: Es toda operación financiera o comercial que implique la transferencia, adquisición, depósito, retiro, intercambio o administración de fondos, bienes, valores u otros activos, realizados por un cliente, o por un tercero en su nombre o beneficio, a través de las Personas Obligadas. Se considerarán transacciones únicamente aquellas que:

i. Generen un registro verificable, ya sea físico o electrónico;

ii. Impliquen la movilización, modificación o disposición de dinero, bienes, valores o activos; y,

iii. Se encuentren dentro de los productos o servicios o actividades reguladas que prestan las Personas Obligadas.

Quedan excluidas de esta definición las consultas informativas, solicitudes sin ejecución efectiva y cualquier otra interacción que no produzca un cambio jurídico o económico verificable sobre los activos del cliente.

n) Transacción inusual: Es una transacción, operación o acto que por su monto, características o frecuencia no se ajusta al perfil de riesgo del cliente, sin una justificación económica o legal razonable.

o) Transacción sospechosa: Es aquella transacción inusual concluida o no, debidamente examinada y documentada por la Persona Obligada, que, tras analizarla y llevar a cabo las medidas de debida diligencia del cliente, determina que carece de fundamento económico o legal evidente o que, a pesar de tener una apariencia de legalidad, la Persona Obligada sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que los fondos proceden o se destinan para una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo.

p) Transferencia de fondos: Cualquier operación bancaria o no bancaria, llevada a cabo por un ordenante, por cualquier medio, incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible una suma de dinero tanto en el territorio nacional como fuera de él, a una persona denominada beneficiaria que puede ser el mismo ordenante.

q) Transferencia de valores: Cualquier operación llevada a cabo por un ordenante, por cualquier medio,incluyendo medios electrónicos, con el objeto de hacer disponible documentos, títulos o certificados, acciones,títulos de crédito típicos o atípicos, que incorporen o representen, según sea el caso, derechos de propiedad, de crédito o de participación ya sea que se hayan creado, emitido o se puedan negociar mediante anotaciones en cuenta, o instrumentos financieros, físicos o desmaterializados, tanto en el territorio nacional como fuera de él, a una persona denominada beneficiaria que puede ser el mismo ordenante.

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> Nota de la fuente: Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «incluidas».

## Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas

### Capítulo I. Personas obligadas

**Artículo 3.** *Personas Obligadas.* Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, se consideran Personas Obligadas las siguientes:

a) Entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, para el caso de las entidades aseguradoras, se consideran Personas Obligadas únicamente en las operaciones de pólizas de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución.

b) Las personas que, sin estar sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, realizan actividades de carácter financiero, de conformidad con lo establecido en los incisos siguientes:

1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes:

i. Emisión u operación de tarjeta de crédito.

ii. Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques.

iii. Emisión u operación de medios de pago, tales como tarjetas de débito, cheques de viajero, giros postales y dinero electrónico, entre otros.

iv. Custodia o movilización de capitales, fondos o valores.

v. Compraventa de divisas.

vi. Corretaje o intermediación en la negociación de valores o derivados.

vii. Corretaje o intermediación de manera independiente de seguros del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado y en pólizas del seguro de caución.

viii. Otorgamiento de préstamos bajo cualquier modalidad y para cualquier fin, incluyendo de manera no taxativa, créditos personales, créditos prendarios, hipotecarios, microcréditos y financiamiento de capital de trabajo u operaciones comerciales.

ix. Operaciones de descuento u operaciones de factoraje.

x. Operaciones de leasing.

xi. Otras formas de inversión, administración o gestión, de fondos o de dinero en nombre de terceros.

xii. Transferencia de fondos o transferencia de valores.

2. Las cooperativas que realicen operaciones de ahorro y crédito, o transferencia de fondos y transferencia de valores, independientemente de su tipo o denominación.

3. Las casas de empeño.

c) Las personas que realizan actividades comerciales o de servicios, establecidas en los incisos siguientes:

1. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a cualesquiera de las actividades siguientes:

i. La promoción e intermediación inmobiliaria o compraventa de bienes inmuebles.

ii. La promoción, intermediación o compraventa de vehículos automotores, terrestres, marítimos o aéreos.

iii. Comercio en efectivo de obras de arte, antigüedades, joyas, piedras o metales preciosos, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

iv. Servicio de blindaje o compraventa de bienes blindados de cualquier tipo; o cualquier servicio que implique el uso de vehículos automotores blindados.

v. Prestar servicios, por instrucciones o a favor de sus clientes o terceros, relacionados con cualesquiera de las actividades siguientes:

a) Creación de personas jurídicas o estructuras jurídicas;

b) Actuación por sí mismo o a través de terceros, como titular de acciones, socio, asociado o fundador de personas jurídicas o como el equivalente a un fiduciario en una estructura jurídica;

c) Actuación por sí mismo o a través de terceros como director, miembro del consejo de administración o junta directiva, administrador único, secretario, apoderado o representante legal de personas jurídicas, con excepción de aquellos que sean exclusivamente mandatarios judiciales;

d) Provisión de dirección física, para que figure como domicilio fiscal, postal o sede de personas jurídicas o estructuras jurídicas.

vi. Loterías, rifas, bingos, quinielas, concursos o sistemas de vaticinios deportivos y similares autorizados legalmente, independientemente de la denominación o modalidad que utilicen para el efecto, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

vii. Los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

2. Los profesionales universitarios, que presten servicios de tipo jurídico, económico, contable y de auditoría, de forma individual o asociada, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleve a cabo en nombre o representación del cliente, cualesquiera de las actividades siguientes:

i. Compraventa, cesión, permuta, enajenación, gestión o actos equivalentes, sobre bienes inmuebles o derechos reales u otros derechos relacionados con bienes inmuebles;

ii. Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;

iii. Apertura y manejo de cuentas corrientes, de ahorro, de inversión, o de cualquier otro instrumento financiero;

iv. Actividades de contaduría y auditoría;

v. Organización de las aportaciones para la creación, operación o administración de cualquier persona jurídica o estructura jurídica;

vi. Creación, administración de, o gestión operativa en, personas jurídicas o estructuras jurídicas;

vii. Custodia o teneduría de libros o registros de personas jurídicas o estructuras jurídicas;

viii. Compraventa o enajenación de acciones, aportaciones u otras formas de participación de personas jurídicas o estructuras jurídicas, independientemente de su forma jurídica.

3. Los notarios cuando autoricen escrituras matrices que contengan actos o contratos relacionados con las actividades descritas en los numerales romanos i, ii, iii, v, vi y viii del numeral 2 que antecede.

Las Personas Obligadas descritas en los numerales 2 y 3 que anteceden, quedarán sujetas a un régimen especial de obligaciones conforme lo establecido para los profesionales universitarios en la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-3/>

**Citado por:** Art. 34, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-34/); Art. 37, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-37/); Art. 40, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-40/); Art. 41, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-41/); Art. 42, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-42/); Art. 72, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-72/); Art. 117, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-117/).
**Guías:** ¿Me aplica la ley antilavado (Decreto 15-2026)? (https://codicegt.com/guia/ley-antilavado-personas-obligadas/).

**Artículo 4.** *Incorporación de nuevas actividades que confieran la calidad de Personas Obligadas.* La Superintendencia de Bancos, podrá incorporar nuevas actividades que confieran la calidad de Personas Obligadas,debiendo contar previamente con la aprobación del Consejo Nacional de Coordinación de los Esfuerzos contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en Guatemala -CONCLAFT-. Este último deberá aprobar o improbar la propuesta en la sesión ordinaria o extraordinaria más próxima.

Lo anterior se fundamentará en un informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial (IVE), la cual forma parte de la Superintendencia de Bancos, cuando se establezca la existencia de actividades vulnerables para el lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo. La resolución que para el efecto emita el Superintendente de Bancos, será publicada por única vez en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-4/>

### Capítulo II. Inscripción de personas obligadas

**Artículo 5.** *Inscripción de Personas Obligadas.* Las Personas Obligadas deberán inscribirse ante la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), proporcionando para el efecto la información y cumpliendo los requisitos en la forma y plazo establecidos en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto emita dicha Intendencia.

La inscripción antes indicada, no exime a las Personas Obligadas de obtener la autorización, licencia o registro requeridos para realizar las actividades a que se dedican, ni prejuzga sobre la licitud de las mismas.

El hecho de que una Persona Obligada no cumpla con la obligación de la inscripción, no la exime del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones legales aplicables.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-5/>

**Guías:** ¿Me aplica la ley antilavado (Decreto 15-2026)? (https://codicegt.com/guia/ley-antilavado-personas-obligadas/).

**Artículo 6.** *Disposiciones relacionadas con la inscripción de Personas Obligadas.* Las personas individuales o jurídicas que no hayan solicitado su inscripción y que la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), derivado del ejercicio de sus funciones y atribuciones, reciba información que realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada (PO), deberán presentar la información que esta Intendencia les requiera para su inscripción, en la forma y plazo que determine. En caso las personas individuales o jurídicas manifiesten que no realizan la o las actividades que les confieren la calidad de Persona Obligada, deberán demostrarlo fehacientemente ante la IVE, extremo que será analizado y resuelto por la referida Intendencia quien, de ser el caso, procederá a su inscripción.

En ambos casos, la Persona Obligada queda sujeta a la sanción administrativa por incumplimiento, conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-6/>

**Citado por:** Art. 117, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-117/).

**Artículo 7.** *Consulta.* Cualquier persona podrá consultar ante la Intendencia de Verificación Especial, si una persona individual o jurídica se encuentra inscrita como Persona Obligada; lo anterior, conforme a los términos y medios que para el efecto disponga la reglamentación de la presente Ley.

En el caso que la consulta sea realizada por las Personas Obligadas, la misma no eximirá a estas de realizar la debida diligencia del cliente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-7/>

### Capítulo III. Enfoque basado en riesgo por parte de las personas obligadas

**Artículo 8.** *Proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM.* Las Personas Obligadas darán cumplimiento a las disposiciones de carácter preventivo establecidas en el presente Título, la reglamentación de esta Ley y demás disposiciones aplicables, bajo una administración basada en riesgo, que se entenderá como el proceso integral mediante el cual las Personas Obligadas deben identificar, evaluar y mitigar el nivel del Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas, de tal forma que asignen sus recursos y establezcan medidas idóneas, conforme los riesgos identificados.

El proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM, que lleven a cabo las Personas Obligadas, deberá ser proporcional con la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades. Dicho proceso y sus actualizaciones deberán ser conocidos y aprobados por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces, así como estar debidamente documentado.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-8/>

**Artículo 9.** *Identificación del Riesgo LD/FT/FPADM.* Las Personas Obligadas deben identificar el Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas por sus actividades y modelo de negocios, definiendo una metodología que les permita establecer sus factores de riesgo, considerando como mínimo lo relativo a la base de clientes, la ubicación geográfica, los canales de distribución y los bienes, productos o servicios ofrecidos e identificar las variables y eventos de riesgo, en cada uno de los factores establecidos.

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**Artículo 10.** *Evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM.* Las Personas Obligadas deberán evaluar periódicamente cómo el Riesgo LD/FT/FPADM identificado les puede afectar, a través de una autoevaluación sobre el negocio en su conjunto y las evaluaciones de riesgo particulares de la relación comercial con sus clientes; para tal efecto, deberán analizar la información obtenida, con el propósito de comprender la probabilidad de ocurrencia del riesgo y el posible impacto sobre sus actividades, a efecto de medir el nivel de riesgo al que están expuestas.

Adicionalmente, las evaluaciones del Riesgo LD/FT/FPADM deberán considerar, en lo aplicable, los resultados de las evaluaciones nacionales o sectoriales acerca de los riesgos, amenazas o vulnerabilidades relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que la Superintendencia de Bancos a través de la IVE les comunique.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-10/>

**Artículo 11.** *Mitigación del Riesgo LD/FT/FPADM.* Las Personas Obligadas conforme el Riesgo LD/FT/FPADM evaluado, deben decidir la forma más apropiada y eficaz para mitigarlo y administrarlo, para lo cual deberán implementar efectivamente las políticas, procedimientos, controles y sistemas de información, que les permitan monitorear, informar y controlar el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM al que están expuestas.

Asimismo, las Personas Obligadas deberán llevar a cabo las etapas del proceso de administración del Riesgo LD/FT/FPADM, previo al lanzamiento de nuevos bienes, productos o servicios o previo al uso o adopción de nuevas tecnologías o prácticas comerciales.

Los aspectos indicados en el presente capítulo se desarrollarán en las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-11/>

### Capítulo IV. Programas para la prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

**Artículo 12.** Programas de prevención del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Las Personas Obligadas, acorde con la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades, deben establecer programas que contengan políticas, procedimientos, controles y sistemas de información que les permitan realizar permanentemente una adecuada administración del Riesgo LD/FT/FPADM, que deberán constar en un manual, que en adelante se denominará Manual de Prevención LD/FT/FPADM y que contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Estándares adecuados para la selección, contratación o nombramiento del personal, directores, agentes u otros intermediarios y demás colaboradores, sin importar la forma jurídica de su contratación, que aseguren su integridad e idoneidad; y que estos no figuran en listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y, en ningún caso podrá contratar o nombrar a los que hayan sido condenados por los delitos de lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, mientras no hayan transcurrido cinco años de cumplida la pena;

b) La elaboración y ejecución de un plan continuo de capacitación para el personal, directores, agentes u otros intermediarios y demás colaboradores, cuyo puesto o cargo requiera comprender el Riesgo LD/FT/FPADM, en función de sus responsabilidades y obligaciones, la Persona Obligada deberá asegurarse mediante mecanismos idóneos, que los colaboradores han adquirido competencias según su puesto o cargo;

c) Lo referente a la debida diligencia del cliente, el monitoreo de todas las transacciones, la detección de alertas para la identificación y análisis de transacciones inusuales y sospechosas;

d) Las demás políticas, procedimientos, controles y sistemas que, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables deban tener; y,

e) Otras políticas, procedimientos, controles y sistemas que la propia Persona Obligada considere necesarios para la adecuada prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo.

El Manual de Prevención LD/FT/FPDAM y sus respectivas modificaciones y actualizaciones, deben ser aprobadas por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces.

Los aspectos antes indicados se desarrollarán en la reglamentación de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-12/>

> Nota de la fuente: Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «FPADM». La sigla «FPDAM» es así en el Diario Oficial.

**Citado por:** Art. 13, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-13/).

**Artículo 13.** *Programas de Prevención LD/FT/FPADM para Grupos Financieros.* Las Personas Obligadas que integren un Grupo Financiero, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, podrán elaborar programas que contengan políticas, procedimientos,controles y sistemas de información y dejarlos establecidos en un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado, el cual deberá ser aplicable, en lo que corresponda, a cada entidad que lo conforma, ser previamente aprobado por el Consejo de Administración o autoridad superior de la empresa controladora o empresa responsable del Grupo Financiero y ser efectivamente implementado por cada una de las Personas Obligadas que formen parte de este. El Manual de Prevención LD/FT/FPADM del grupo deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Lo establecido en las literales de la a) a la e) del artículo anterior, para las Personas Obligadas que conforman el Grupo Financiero; y,

b) Políticas y procedimientos que permitan a nivel de Grupo Financiero el intercambio de información para la debida diligencia del cliente; así como, la administración del Riesgo LD/FT/FPADM, adoptando las salvaguardas para garantizar el carácter confidencial y uso de la información intercambiada.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-13/>

**Citado por:** Art. 38, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-38/).

**Artículo 14.** *Oficinas, agencias, sucursales o subsidiarias en el extranjero.* Las Personas Obligadas velarán porque sus Programas de Prevención LD/FT/FPADM apliquen a sus oficinas, agencias, sucursales o subsidiarias de propiedad mayoritaria que tengan en el extranjero, cuando la normativa del país anfitrión exija Programas de Prevención LD/FT/FPADM menos estrictos, independientemente de cómo se les denomine.

Si la legislación del país anfitrión no permite la implementación de Programas de Prevención LD/FT/FPADM de la Persona Obligada, esta debe aplicar medidas adicionales apropiadas para administrar el Riesgo LD/FT/FPADM e informar a la Intendencia de Verificación Especial.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-14/>

**Artículo 15.** *Revisión de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM.* Las Personas Obligadas deben establecer los procedimientos para evaluar anualmente el cumplimiento y efectividad de los programas de prevención de LD/FT/FPADM, contenidos en su respectivo manual, a través de su auditoría interna o quien haga sus veces o los servicios de auditores especializados de su elección. Además, para el caso de entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, cuando contraten los servicios de auditoría externa para emitir informe y dictamen sobre estados financieros, deberá estipularse en el contrato que se suscriba, que los auditores externos también deben emitir un informe de aseguramiento en el que se exprese una conclusión por escrito, acerca del cumplimiento y efectividad de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM. Las Personas Obligadas deberán enviar copia del informe de aseguramiento a la Intendencia de Verificación Especial, en un plazo no mayor de quince (15) días posteriores a su recepción.

En el caso de las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y aquellas que formen parte de un Grupo Financiero y hayan adoptado un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado, los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, referentes a la auditoría interna, deberán realizarse como mínimo una vez por año.

La reglamentación de la presente Ley definirá lo relacionado al contenido mínimo del informe que deba emitirse por parte de los auditores externos.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-15/>

### Capítulo V. Oficial de cumplimiento

**Artículo 16.** *Oficial de Cumplimiento.* El oficial de cumplimiento es el funcionario o ejecutivo de alta gerencia o de similar naturaleza, encargado de vigilar el cumplimiento de los Programas de Prevención LD/FT/FPADM adoptados por la Persona Obligada; así como, el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre la Persona Obligada y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

El oficial de cumplimiento deberá ser nombrado por el órgano de dirección superior de la Persona Obligada o quien haga sus veces, junto con el nombramiento de su suplente, quien fungirá en caso de ausencia temporal del titular. El oficial de cumplimiento debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.

La reglamentación de la presente Ley definirá lo relativo a las calidades, atribuciones mínimas y condiciones de ejercicio que deberá cumplir el oficial de cumplimiento titular y suplente, así como la forma y plazo para que las Personas Obligadas informen a la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, acerca de la designación, renuncia, remoción y sustitución del oficial de cumplimiento titular y suplente.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-16/>

**Artículo 17.** *Oficial de Cumplimiento para Grupos Financieros.* Los Grupos Financieros podrán designar un oficial de cumplimiento a nivel de grupo, siempre y cuando permita a cada Persona Obligada que conforma el Grupo Financiero, el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. El oficial de cumplimiento será el único enlace entre las Personas Obligadas que conforman el Grupo Financiero y la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

El oficial de cumplimiento, titular y suplente, a nivel de Grupo Financiero, deberán ser contratados por el órgano de dirección superior o quien haga sus veces, de la empresa controladora o empresa responsable del Grupo Financiero. El oficial de cumplimiento a nivel de Grupo Financiero, debe contar con independencia, autonomía y suficientes recursos materiales, tecnológicos y personal idóneo, para garantizar la efectividad en el cumplimiento de sus funciones.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-17/>

**Artículo 18.** *Función de Cumplimiento para personas individuales y comerciantes individuales.* Las personas individuales o comerciantes individuales que tengan la calidad de Personas Obligadas, podrán llevar a cabo las funciones del oficial de cumplimiento en forma personal, sin necesidad de designar un oficial de cumplimiento titular o suplente, siempre y cuando cumplan con las condiciones reglamentarias definidas, en función a la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-18/>

**Artículo 19.** *Información confidencial.* La identidad e información personal relativa al oficial de cumplimiento y de las personas que laboren bajo su dirección, gozan de carácter confidencial y no podrán hacerse del conocimiento público, excepto a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE o cuando medie orden de juez competente, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de la información que reciban.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-19/>

**Artículo 20.** *Excepciones procesales.* El oficial de cumplimiento y las personas que laboren bajo su dirección, tienen impedimento para declarar, intervenir, aceptar, comparecer ni desempeñarse como testigos, peritos, expertos o consultores técnicos dentro de procesos penales o de extinción de dominio, relacionados con la información, documentación, expedientes y registros a los que hayan tenido acceso con motivo del cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables; así como, de las transacciones sospechosas que hayan comunicado a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE. Lo anterior subsistirá aún después de haber cesado en el cargo.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-20/>

### Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente

**Artículo 21.** *Medidas de debida diligencia del cliente.* Las medidas de debida diligencia del cliente deberán aplicarse, por parte de la Persona Obligada, a todos los clientes cuando:

a) Se inicie la relación de negocios;

b) Se realicen transacciones por encima de los umbrales designados para la actividad que corresponda, conforme lo establecido en la reglamentación de la presente Ley;

c) Existan transacciones inusuales;

d) Si durante la relación de negocios, se presentan dudas sobre la veracidad o suficiencia de los datos de conocimiento del cliente obtenidos previamente;

e) Se proceda a la contratación de productos o servicios adicionales, cuando los mismos alteren la calificación de riesgo de la relación comercial;

f) En los demás casos o circunstancias establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

Las medidas de debida diligencia del cliente consistirán en:

1. Identificar y verificar la información sobre los clientes y quienes actúan en nombre de estos y en qué calidad actúan, utilizando documentos, datos e información confiable de fuentes independientes;

2. Identificar al beneficiario final del cliente y tomar medidas razonables para verificar su identidad, utilizando documentos e información pertinente o datos obtenidos mediante fuentes confiables, conforme al procedimiento establecido en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

3. Obtener información que la Persona Obligada considere necesaria para comprender el propósito de la relación de negocios;

4. Establecer el perfil del cliente y asignarle un nivel de riesgo, identificado en la evaluación realizada por la Persona Obligada y el monitoreo de las transacciones; y,

5. Efectuar seguimiento continuo durante la relación de negocios, que incluya examinar las transacciones para asegurarse que sean consistentes con el perfil del cliente, el nivel de riesgo asignado al mismo, el origen de los fondos o activos y los parámetros de normalidad del sector de la o las actividades económicas en que este se desarrolla.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-21/>

**Citado por:** Art. 22, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-22/); Art. 26, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-26/).

**Artículo 22.** *Aplicación de las medidas de debida diligencia del cliente.* Las Personas Obligadas implementarán las medidas de debida diligencia del cliente previstas en el artículo anterior, debiendo determinar el alcance de su ejecución, basado en el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM asignado. En todos los casos, las Personas Obligadas deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes, que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el Riesgo LD/FT/FPADM asignado.

La verificación de la información del cliente, de quien actúe en nombre de este o del beneficiario final, deberá efectuarse al inicio de la relación de negocios o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados y debidamente justificados, la verificación de la información podrá completarse luego del establecimiento de la relación con el cliente, en un plazo razonable, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses, contados a partir del inicio de la relación de negocios, siempre que el Riesgo LD/FT/FPADM se pueda manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad. Los supuestos descritos en este párrafo deberán ser contemplados por la Persona Obligada en el Manual de Prevención LD/FT/FPADM.

Las Personas Obligadas se abstendrán de establecer relaciones de negocios o ejecutar operaciones, cuando le sea imposible aplicar las medidas de debida diligencia del cliente previstas en esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. Cuando surja esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, las Personas Obligadas pondrán fin a la misma, realizando un examen que permita determinar la procedencia de un reporte de transacción sospechosa.

Las Personas Obligadas deberán definir e implementar políticas que les permitan la revisión y actualización periódica de los datos e información existente sobre sus clientes con un nivel de Riesgo LD/FT/FPADM alto, por lo menos una vez al año. Respecto de los clientes que se encuentren en otros niveles de riesgo, las Personas Obligadas determinarán la periodicidad razonable de dicha revisión y actualización.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-22/>

**Qué significa:** Las Personas Obligadas aplican las medidas de debida diligencia del cliente según el Riesgo LD/FT/FPADM asignado. Deben decidir el alcance de cada medida y demostrar a las autoridades competentes que es adecuado al riesgo. Las medidas a las que se refiere son las del art. 21 LILD. La verificación de la información se hace al inicio de la relación de negocios o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos justificados, puede completarse después, en un plazo razonable que no sea mayor a tres (3) meses desde el inicio. Para eso, el riesgo debe poder manejarse con efectividad y la medida debe ser esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad. Esos supuestos deben constar en el Manual de Prevención LD/FT/FPADM. Si es imposible aplicar esas medidas, la Persona Obligada debe abstenerse de establecer la relación o ejecutar la operación. Si la imposibilidad surge durante la relación, debe ponerle fin y examinar si procede un reporte de transacción sospechosa. Por ejemplo, una empresa que no puede aplicar las medidas de debida diligencia a un cliente nuevo debe abstenerse de iniciar la relación. Los datos de los clientes con Riesgo LD/FT/FPADM alto deben revisarse y actualizarse por lo menos una vez al año. Para los demás niveles, la Persona Obligada define la periodicidad razonable.

**Artículo 23.** *Simplificación de las medidas de debida diligencia del cliente.* Las Personas Obligadas podrán ejecutar las medidas de debida diligencia simplificadas del cliente, cuando identifiquen y verifiquen previamente que el tipo de cliente, producto, servicio o transacción, representan un riesgo menor, conforme a la evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM documentada.

Las Personas Obligadas no ejecutarán medidas de debida diligencia del cliente en forma simplificada, cuando se trate de una transacción inusual o dejarán de ejecutarlas cuando se identifique un nivel de Riesgo LD/FT/FPADM alto.

La Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial podrá definir situaciones en las que por el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM que representan, las Personas Obligadas no podrán ejecutar medidas de debida diligencia del cliente en forma simplificada.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-23/>

**Artículo 24.** *Intensificación de las medidas de debida diligencia del cliente.* Las Personas Obligadas deberán ejecutar las medidas de debida diligencia del cliente con mayor rigurosidad y minuciosidad, cuando: i) se identifiquen riesgos altos en un tipo de cliente, producto, servicio o transacción, conforme la evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM documentada; ii) cuando se establezcan relaciones de negocios o realicen transacciones con personas de países o jurisdicciones extranjeras consideradas de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera (GAFI); así como, cuando se realicen transacciones, desde o hacia los referidos países y jurisdicciones; o, iii) en las situaciones que pueda definir y comunicar la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-24/>

**Artículo 25.** *Situaciones especiales.* Las Personas Obligadas deben adoptar e implementar procedimientos y medidas de debida diligencia del cliente adicionales, en los casos siguientes:

a) Personas Expuestas Políticamente (PEP), así como sus parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuges o unidos de hecho; así como sus asociados cercanos incluyendo las cuentas establecidas con personas jurídicas o estructuras jurídicas y las transacciones en los que estos sean beneficiarios finales.

Las medidas de debida diligencia se aplicarán única y exclusivamente mientras la Persona Expuesta Políticamente (PEP) desempeñe el cargo que le fue conferido y durante un (1) año posterior al cese de este. Inmediatamente posterior al año, la persona individual dejará, sin trámite previo alguno, de ser PEP.

La entidad en donde la Persona Expuesta Políticamente (PEP) haya desempeñado cargos públicos prominentes, debe notificar a la Intendencia de Verificación Especial (IVE), en un plazo no mayor de cinco (5) días, el nombre de las personas individuales que dejaron el cargo público prominente.

b) Contratistas del Estado y Proveedores del Estado;

c) Las organizaciones sin fines de lucro, cuando reciban o administren fondos del Estado o del extranjero;

d) Los beneficiarios de las pólizas del ramo de vida que acumulen valores a favor del asegurado al momento de la indemnización de la póliza;

e) Las relaciones de negocios con personas individuales, jurídicas o estructuras jurídicas, cuando ninguna de ellas esté domiciliada en el país;

f) Personas jurídicas de carácter privado, sin fines de lucro;

g) Los fideicomisos;

h) Los servicios de banca privada;

i) Las relaciones de banca corresponsal;

j) Aquellas cuentas que manejen valores iguales o mayores al monto, que se defina en la reglamentación de la presente Ley;

k) Relaciones o transacciones que no impliquen la presencia física de las partes, prestando atención a las amenazas que puedan surgir de la utilización de nuevas tecnologías o en desarrollo, que favorezcan el anonimato de las personas que se involucran en las transacciones, que dificulte establecer el origen o destino de los fondos o activos;

l) Las transacciones en efectivo en moneda nacional o cualquier divisa, cuando sean mayores al monto que se defina en la reglamentación de la presente Ley;

m) La recepción, transmisión o ejecución de transferencias de fondos o valores, cuando sean mayores al monto que se defina en la reglamentación de la presente Ley; y,

n) Otros casos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, las Personas Obligadas deberán observar las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-25/>

**Citado por:** Art. 124, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-124/).

**Artículo 26.** *Ejecución de medidas en Grupos Financieros.* En el inicio de la relación de negocios, las Personas Obligadas que pertenecen a un Grupo Financiero, de conformidad con lo establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, y que cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, podrán encargar en otra Persona Obligada del mismo Grupo al que pertenecen, la identificación y verificación del cliente y beneficiario final; así como, la comprensión de la naturaleza de dicha relación de negocios.

Lo anterior, no exime a la Persona Obligada que encarga, el cumplimiento de sus demás obligaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, por lo que deberá obtener, de manera inmediata, la información de la identificación y verificación; así como, de otros insumos que avalen estos aspectos.

Las Personas Obligadas que formen parte de un Grupo Financiero, no podrán en ningún caso delegar el seguimiento continuo de la relación de negocios, a que se refiere el numeral 5 del artículo 21 de la presente Ley.

La delegación antes indicada, queda prohibida para las Personas Obligadas que no formen parte de un Grupo Financiero autorizado.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-26/>

**Artículo 27.** *Prohibición de cuentas anónimas.* En ningún caso podrán las Personas Obligadas abrir o mantener cuentas anónimas, cifradas, con nombres ficticios o que de cualquier manera dificulten, distorsionen o impidan el conocimiento de la verdadera identidad del cliente o beneficiario final de la cuenta.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-27/>

### Capítulo VII. Monitoreo, detección y reporte de transacciones sospechosas

**Artículo 28.** *Monitoreo de transacciones.* Las Personas Obligadas deberán establecer e implementar políticas, procedimientos, controles y sistemas de monitoreo de todas las transacciones y operaciones que realizan, adecuados al volumen y complejidad de sus actividades, que generen alertas en función del Riesgo LD/FT/FPADM a las que están expuestas y les permita identificar transacciones inusuales con prontitud.

Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, las Personas Obligadas deberán definir y mantener actualizadas las señales de alerta, conforme a su evaluación del Riesgo LD/FT/FPADM y a patrones de lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-28/>

**Artículo 29.** *Examen de las transacciones inusuales.* Identificada una transacción inusual, concluida o no, la Persona Obligada deberá examinarla, llevando a cabo las medidas de debida diligencia del cliente que corresponda, a efecto de determinar si la misma tiene o no un fundamento económico o legal evidente. En caso de establecer que la transacción inusual, carezca del mencionado fundamento, deberá considerarse como transacción sospechosa.

Así mismo, deberá considerarse como transacción sospechosa, aquella transacción inusual debidamente examinada por la Persona Obligada cuyos fondos, a pesar de tener una apariencia de legalidad, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que los mismos proceden o se destinan para una actividad delictiva o están relacionados con el financiamiento del terrorismo.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-29/>

> Nota de la fuente: Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «Asimismo».

**Artículo 30.** *Reporte de transacciones sospechosas.* Las Personas Obligadas deberán reportar con prontitud todas las transacciones sospechosas, de forma exclusiva y confidencial a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, por medio de su oficial de cumplimiento. Para efectos de la presente Ley, su reglamentación y otras disposiciones aplicables, el reporte de transacciones sospechosas podrá denominarse RTS.

Los RTS gozarán de garantía de confidencialidad y serán utilizados de manera exclusiva por la Superintendencia de Bancos a través de la IVE para el análisis, que de conformidad con sus funciones y atribuciones le corresponde realizar, se exceptúa de la presente garantía lo relacionado al intercambio del análisis de la información con Unidades de Inteligencia Financiera de otros países, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

La reglamentación de la presente Ley definirá lo relacionado a los procedimientos y plazos que deberán observar las Personas Obligadas para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-30/>

### Capítulo VIII. Otros reportes y conservación de información

**Artículo 31.** *Reportes y registro de transacciones en efectivo.* Las Personas Obligadas deberán llevar y mantener un registro diario de toda transacción en efectivo, sea única o estructurada, que reciba de sus clientes, igual o mayor de diez mil dólares (≥US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América o su importe equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa. Adicionalmente, las Personas Obligadas deberán remitir a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE un reporte periódico de las referidas transacciones.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-31/>

**Artículo 32.** *Otros reportes.* Las Personas Obligadas deberán remitir otros reportes sean ocasionales o periódicos, que les requiera la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-32/>

**Artículo 33.** *Medios para el cumplimiento de las obligaciones de reporte.* Para el efectivo cumplimiento de los reportes establecidos en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, las Personas Obligadas deberán utilizar exclusivamente los medios y observar los procedimientos, condiciones y plazos establecidos para tales efectos por la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial.

Las Personas Obligadas serán responsables que la información proporcionada a la IVE sea completa y coincida con sus registros.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-33/>

**Artículo 34.** *Conservación de información física, digital o electrónica.* Las Personas Obligadas deberán conservar toda la documentación, expedientes y registros físicos, digitales o electrónicos relacionados con las transacciones u operaciones realizadas, por un plazo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de estas. Dichos registros deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción íntegra de las transacciones u operaciones realizadas con sus clientes.

Asimismo, las Personas Obligadas deberán conservar la documentación, correspondencia comercial, expedientes, resultados de análisis o exámenes realizados, así como demás registros relacionados con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, por un plazo mínimo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la relación de negocios con el cliente o de la realización de la transacción ocasional.

Transcurrido el plazo mínimo de conservación indicado, los registros deberán mantenerse en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, correcta lectura, inalterabilidad y adecuada conservación, así como su fácil localización, de manera que puedan ser utilizados eficientemente por la Persona Obligada y atender los requerimientos de las autoridades competentes. Los registros deberán conservarse en medios digitales o electrónicos por un plazo mínimo adicional de diez (10) años, en condiciones que garanticen su integridad, correcta lectura, inalterabilidad y adecuada conservación. Esta obligación de conservación digital adicional será aplicable únicamente a las Personas Obligadas comprendidas en las literales a) y b) del artículo 3 de la presente Ley.

Las Personas Obligadas deberán asegurar que sus sistemas de registro y archivo garanticen una adecuada gestión, resguardo y disponibilidad de la documentación e información, tanto para los efectos de control interno como para su entrega a la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, y demás autoridades competentes en el marco de investigaciones relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-34/>

**Citado por:** Art. 42, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-42/).

### Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas

**Artículo 35.** *Obligación de informar.* Las Personas Obligadas deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, la información, documentación, expedientes o registros, que estas les requieran, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, observando la forma y plazo que dicha Intendencia establezca.

Adicionalmente, deberán prestar su colaboración a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, proporcionando acceso inmediato y de manera gratuita a sus fuentes, sistemas de información, registros, libros, informes, contratos, documentos, bases de datos y cualquier otra información, incluyendo los comprobantes que respaldan las operaciones, en el marco de sus competencias legales y bajo confidencialidad estricta.

Toda sociedad, empresa o persona particular que preste servicios a las Personas Obligadas colaborará con la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria, guarde relación directa con los servicios prestados y resulte indispensable para la prevención o detección de operaciones vinculadas con el lavado de dinero u otros activos o con el financiamiento del terrorismo. El ejercicio de esta facultad no implica la vulneración de disposiciones sobre confidencialidad, secreto profesional o protección de datos, nacionales o extranjeras, y debe realizarse conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y reserva, de manera que no se afecte la relación contractual ni la continuidad de los servicios esenciales que los proveedores brinden a las Personas Obligadas.

No podrá oponerse violación de confidencialidad de ninguna naturaleza, impuesta por otra ley, reglamento o contrato, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-35/>

**Artículo 36.** *Prórroga.* Cuando las Personas Obligadas no puedan proporcionar la información, documentación, expedientes o registros dentro del plazo estipulado por la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, podrán solicitar una prórroga por escrito, a más tardar dos (2) días antes del vencimiento del plazo original, explicando los motivos que la justifiquen, con el objeto de cumplir con la obligación. Recibida la solicitud de prórroga, las autoridades correspondientes analizarán y decidirán otorgarla o no, de manera parcial o total, atendiendo a la particularidad de cada caso. El plazo de dicha prórroga se contará a partir del día siguiente del vencimiento del plazo original. Las autoridades respectivas, deberán evacuar la solicitud de prórroga antes de vencido el plazo original.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-36/>

**Artículo 37.** *Exención de responsabilidad.* Las Personas Obligadas, sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados debidamente autorizados, quedan exentos de responsabilidad legal por haber proporcionado de buena fe a las autoridades competentes información, documentación, expedientes y registros, siempre que se cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, incluyendo la comunicación de RTS a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.

Adicionalmente, las Personas Obligadas a las que se refiere la literal a) del artículo 3 de la presente Ley, quedan exentas de responsabilidad legal por el intercambio de información de sus clientes, con bancos e instituciones financieras extranjeras con quienes tengan relaciones de corresponsalía, cuando las operaciones tengan relación con sus clientes.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-37/>

**Artículo 38.** *Prohibición de revelación.* Las Personas Obligadas, sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados, tendrán prohibición para revelar a terceros, el hecho que se ha remitido, proporcionado o comunicado RTS, información, documentación, expedientes o registros a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE o autoridad competente, o el hecho que se está examinando alguna transacción o realizándose alguna investigación por parte de autoridad competente.

La prohibición establecida anteriormente subsistirá aún después que la Persona Obligada haya dejado de realizar la actividad que le confiere tal calidad y que sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados hayan cesado en sus funciones, debiendo para el efecto, establecer las salvaguardas, arreglos y medidas necesarias para la observancia efectiva de las prohibiciones establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su contravención.

La prohibición establecida en el presente artículo no constituirá impedimento para que las Personas Obligadas que formen parte de un mismo Grupo Financiero y cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, puedan dar cumplimiento a lo establecido en la literal b) del artículo 13 de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-38/>

**Artículo 39.** *Obligaciones referentes a las transferencias de fondos o valores.* Las Personas Obligadas que se dediquen a prestar los servicios de transferencias de fondos o transferencias de valores, adicionalmente a las obligaciones de debida diligencia del cliente establecidas en la presente Ley deberán:

a) Asegurarse que la información de los ordenantes y beneficiarios de las transferencias de fondos o valores, donde participen ya sea como entidades originadoras, intermediarias o beneficiarias, permanezca con la transferencia o mensaje relativo a la misma, a través de la cadena de pagos. El tipo y alcance de la información requerida, se establecerá en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

b) Que sus políticas, procedimientos y controles permitan determinar: i) cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia de fondos que carezca de la información requerida sobre el ordenante o sobre el beneficiario y otros datos relevantes a la misma, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; y, ii) la acción de seguimiento apropiada, como consecuencia de lo establecido en el numeral i) anterior o cuando haya sospecha razonable de la existencia de fondos relacionados con actividades ilícitas;

c) Llevar y mantener actualizado un registro de sus agentes y subagentes, receptores o pagadores de transferencias, que haga posible su plena identificación, de conformidad con la reglamentación de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; así como, contar e implementar políticas que garanticen su integridad e idoneidad; y,

d) Proporcionar a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE la información de las transferencias que realice, así como del registro a que se refiere la literal anterior y cualquier otra información que esta les requiera.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-39/>

**Artículo 40.** *Prohibición de cuentas, relaciones y transacciones con bancos pantalla.* Las Personas Obligadas a las que se refiere las literales a) y b) del artículo 3 de la presente Ley, no podrán abrir o mantener cuentas a favor de bancos pantalla, ni establecer relaciones de negocios con los mismos o llevar a cabo transacciones con estos.

Las Personas Obligadas a las que se refiere el párrafo anterior, antes de iniciar o para dar continuidad a relaciones de negocios con personas jurídicas o estructuras jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de otro país o jurisdicción, deberán ejecutar medidas razonables a efecto de determinar que las mismas no sean un banco pantalla.

Para efecto de la aplicación de lo antes dispuesto, se consideran bancos pantalla aquellos que desarrollan actividades bancarias o financieras, que no tienen presencia física en el país en el que se constituyó u obtuvo su licencia o autorización para operar, y que no forme parte de un Grupo Financiero regulado sujeto a supervisión consolidada.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-40/>

**Artículo 41.** *No sujeción y secreto profesional.* Los profesionales universitarios que presten servicios de tipo jurídico según lo regulado en el artículo 3, literal c) numeral 2 de la presente Ley, que tengan el carácter de Personas Obligadas y obtengan información de sus clientes o relacionada con los mismos, no estarán obligados a reportar transacciones sospechosas o cualquier otra información relacionada con esta, si la misma se obtuvo para verificar la situación jurídica de su cliente previo a, o en el marco del ejercicio del derecho de defensa o auxilio profesional en asuntos judiciales, administrativos, arbitrajes o de mediación.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-41/>

**Artículo 42.** *Régimen especial de obligaciones para los profesionales universitarios.* Las Personas Obligadas comprendidas en la literal c), numerales 2 y 3 del artículo 3 de la presente Ley, debido a la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades, estarán sujetas únicamente a las obligaciones que se detallan a continuación, su observancia delimita los requisitos de administración de riesgos aplicables a estos conforme a sus actividades:

a) Inscripción como Persona Obligada ante la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, en la forma y plazo establecido en la reglamentación de la presente Ley, así como, la actualización de su información general, cuando corresponda.

b) Deberán llevar por cada cliente, un registro que contenga como mínimo la información y documentación en la que conste lo siguiente:

i. Para personas individuales: nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, género, estado civil, profesión u oficio, tipo y número del documento de identificación, dirección de residencia completa y condición migratoria cuando aplique.

ii. Para personas jurídicas: tipo de entidad, razón o denominación social, nombre comercial, datos de inscripción registral, número de identificación tributaria o similar en caso sea extranjera, forma y lugar de constitución, domicilio fiscal y datos del representante legal conforme el numeral anterior.

Para ambos casos detallar fecha y servicio profesional proporcionado al cliente.

c) Remitir un aviso a la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, por los medios electrónicos que esta determine, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que corresponda la información, cuando se identifique una o varias incongruencias entre la información proporcionada por el cliente y el servicio profesional prestado a este, o cuando el profesional identifique una transacción inusual.

d) Para la información y documentación a la que se hace referencia en las literales b) y c) de este artículo, se deberá cumplir lo establecido en el artículo 34 de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-42/>

**Guías:** ¿Me aplica la ley antilavado (Decreto 15-2026)? (https://codicegt.com/guia/ley-antilavado-personas-obligadas/).

**Artículo 43.** *Cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.* Las Personas Obligadas deberán controlar permanentemente y verificar si sus clientes o aquellos que quieran iniciar una relación de negocios, se encuentran designados en:

a) Las listas de personas individuales, jurídicas o entidades asociadas a organizaciones terroristas, emitidas y mantenidas por las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones de su Consejo de Seguridad S/RES/1267(1999), S/RES/1988(2011), S/RES/1989(2011), S/RES/2253(2015) y sucesivas;

b) Las listas de personas individuales, jurídicas o entidades vinculadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, emitidas y mantenidas por las Naciones Unidas, en virtud de las resoluciones de su Consejo de Seguridad S/RES/1718(2006), S/RES/1737(2006), S/RES/2231(2015) y sucesivas;

c) Las designaciones de personas individuales, jurídicas o entidades en virtud de la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1373(2001).

De existir coincidencia de personas individuales, jurídicas o entidades con los nombres o datos de identificación que surgen de las referidas listas o designaciones, las Personas Obligadas deberán proceder a limitar con efecto preventivo la disposición de los fondos o activos del cliente o controlados por este; así como, el fruto de los mismos, cuando se encuentren bajo su administración o a su cargo por cualquier motivo, y comunicar por escrito, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas al Ministerio Público de las acciones tomadas, adjuntando la documentación correspondiente; el que deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este lo comunique al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, cuando corresponda.

Para efecto de la aplicación de lo antes dispuesto, la limitación con efecto preventivo recaerá sin carácter definitivo sobre los derechos de acceso, uso, administración, disposición, gestión, alteración, movilización, enajenación o cualquier otra relación directa con los bienes o derechos objeto de tal acto; por lo que se impide al titular jurídico del bien o derecho afectado realizar actos de administración, disposición, gestión, alteración, movilización u otros, de dichos bienes, incluyendo en tales las enajenaciones, permutas y cesiones por cualquier título, así como cualquier afección garantista de los citados bienes o derechos. Se reputará nula de pleno derecho cualquier acción del titular, o tercero que actúe por su cuenta, sobre dichos bienes o derechos.

Se exime expresamente de responsabilidad penal, civil, administrativa o de cualquier otra índole a las Personas Obligadas que hubieren aplicado la limitación con efecto preventivo de los fondos o activos del cliente o controlados por este a que se refieren los párrafos anteriores del presente artículo, siempre que se cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-43/>

**Citado por:** Art. 44, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-44/).

**Artículo 44.** *Ratificación y levantamiento de la medida.* Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio Público fuere comunicado acerca de la limitación con efecto preventivo de la disposición de fondos o activos pertenecientes o controlados por personas incluidas en los listados o designadas, deberá en un plazo que no exceda de setenta y dos horas, solicitar a un juez competente la ratificación de la medida preventiva, quien procederá a verificar que la persona listada o designada derivado de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, coincide con la persona sobre cuyos fondos o activos recae la misma, conforme la información proporcionada por el Ministerio Público, y en tal caso, ratificará la medida y dictará las disposiciones de custodia y conservación sobre dichos fondos o activos.

Asimismo, el juez competente podrá autorizar el acceso a los fondos u otros activos que hayan sido limitados con efecto preventivo, en los casos establecidos en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas S/RES/1452(2002), S/RES/1373(2001), S/RES/1718(2006) y S/RES/2231(2015) y sucesivas según corresponda, debiendo previamente a dictar la resolución correspondiente, dar audiencia al solicitante y al Ministerio Público.

Las Personas Obligadas levantarán la medida preventiva: i) al recibir una notificación de juez competente que así lo ordene; o, ii) cuando sea revocada la designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-44/>

## Título III. Marco institucional

### Capítulo I. Consejo nacional de coordinación de los esfuerzos contra el lavado de dinero u otros activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva

**Artículo 45.** *Coordinación nacional e interinstitucional.* Se crea el Consejo Nacional de Coordinación de los Esfuerzos contra el Lavado de Dinero u otros Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en Guatemala, instancia presidida por el vicepresidente de la República, el cual será denominado para efectos de la presente Ley como CONCLAFT, cuyo objeto será coordinar los esfuerzos y la cooperación entre las instituciones del Estado que participan dentro de la estructura legal de prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo, con el propósito de coadyuvar al efectivo cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación, convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en la materia objeto de la presente Ley, dentro de un sistema nacional de prevención y represión de dichos actos, respetando la competencia legal y funciones de cada institución.

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> Nota de la fuente: Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «y al Financiamiento».

**Artículo 46.** *Atribuciones del CONCLAFT.* Son atribuciones del CONCLAFT para la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos, del financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, las siguientes:

a) Identificar, evaluar y comprender los riesgos de lavado de dinero u otros activos, de financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva a nivel nacional a fin de coordinar las acciones que permitan su mitigación.

b) Revisar periódicamente la evaluación de los riesgos de lavado de dinero u otros activos y de financiamiento del terrorismo a nivel nacional y aprobar las estrategias, políticas, mecanismos y actividades que integralmente coadyuven a prevenirlos de manera efectiva.

c) Analizar las distintas situaciones o amenazas específicas que requieran desarrollar, implementar y aplicar medidas concretas para mitigar su impacto a nivel nacional.

d) Coordinar a nivel nacional, la ejecución de las estrategias, políticas, mecanismos y actividades para su prevención y represión, y cuando corresponda, coordinar mecanismos para combatir el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, el cumplimiento e implementación de los convenios o tratados internacionales, aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala y estándares internacionales en la materia.

e) Promover que las entidades representadas en el CONCLAFT lleven registros estadísticos de los hechos que en esta materia se generen dentro de sus funciones y atribuciones legales.

f) Analizar la normativa existente del país en materia de su prevención y represión, a efecto de hacer recomendaciones tendientes a fortalecer la misma.

g) Establecer los mecanismos de comunicación y coordinación adecuados entre las entidades representadas en el CONCLAFT, para el logro de su objeto.

h) Emitir las disposiciones internas correspondientes, que considere necesarias para regular su funcionamiento y aplicación de atribuciones.

i) Aprobar o improbar la incorporación de nuevas Personas Obligadas, derivado de la propuesta realizada por el Superintendente de Bancos.

j) Otras que se definan en la presente Ley o cualquier otra disposición legal aplicable.

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**Artículo 47.** *Integración.* El CONCLAFT se integra por los funcionarios siguientes:

a) Vicepresidente de la República, quien lo preside y coordina;

b) Ministro de Relaciones Exteriores;

c) Ministro de Gobernación;

d) Ministro de la Defensa Nacional;

e) Ministro de Economía;

f) Secretario de Inteligencia Estratégica del Estado;

g) Secretario General de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio;

h) Director General de Inteligencia Civil; e,

i) Superintendente de Bancos.

Los miembros que integren el CONCLAFT desempeñarán sus cargos de forma ad honorem.

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**Artículo 48.** *Invitados del CONCLAFT.* Con la finalidad de garantizar la efectiva coordinación de los esfuerzos nacionales en la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento al terrorismo, el CONCLAFT tendrá como invitados con carácter permanente a las sesiones, a los funcionarios siguientes:

1. Presidente del Congreso de la República de Guatemala y del Organismo Legislativo;

2. Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial;

3. Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público;

4. Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala; y,

5. Contralor General de Cuentas.

Adicionalmente, el CONCLAFT podrá convocar como invitados a aquellas personas que considere necesarias para la consecución de su objeto. Todos los invitados tendrán voz, pero no voto en las sesiones del CONCLAFT.

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**Artículo 49.** *Sesiones del CONCLAFT.* El CONCLAFT deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el coordinador de este. En caso de impedimento justificado por parte de sus miembros para acudir a las sesiones que se celebre, deberán delegar por escrito su representación en un funcionario de alto nivel jerárquico del Ministerio, Secretaría, entidad o dependencia a su cargo y en el caso de los invitados, estos podrán delegar su participación de la manera siguiente: i) del presidente del Congreso de la República de Guatemala y del Organismo Legislativo, a un vicepresidente de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala; ii) del presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, a un magistrado de la Corte Suprema de Justicia; iii) del fiscal general de la República y jefe del Ministerio Público, al secretario de Política Criminal del Ministerio Público; iv) del presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, al vicepresidente de la Junta Monetaria; y, v) del contralor general de Cuentas, a un subcontralor.

Se procurará que las decisiones que adopte el CONCLAFT sean por consenso de sus integrantes y en caso de no alcanzar el mismo, las decisiones se tomarán por mayoría simple del total de los integrantes.

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**Artículo 50.** *Secretaría Técnica del CONCLAFT.* La Secretaría Técnica del CONCLAFT estará a cargo de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial (IVE), por medio del intendente de Verificación Especial. El coordinador del CONCLAFT tendrá el apoyo técnico y logístico de esta Secretaría Técnica, quien, a su vez, podrá solicitar colaboración a otros miembros del CONCLAFT.

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### Capítulo II. Intendencia de verificación especial

**Artículo 51.** *Intendencia de Verificación Especial.* La Intendencia de Verificación Especial forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos, siendo el Superintendente de Bancos la autoridad administrativa superior y el Intendente de Verificación Especial es quien estará a cargo de la citada Intendencia. La IVE contará con la tecnología y recursos suficientes, así como con el personal idóneo, conforme los perfiles definidos para cada puesto y cuya contratación se efectuará siguiendo las políticas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Bancos.

La Intendencia de Verificación Especial, tiene a su cargo principalmente, la recepción y análisis de información y, cuando proceda, la difusión de información de inteligencia financiera a las autoridades competentes, para prevenir y reprimir el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo.

La Superintendencia de Bancos a través de la IVE ejercerá sus funciones y atribuciones en el ámbito estrictamente administrativo y técnico de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables; así como, en los convenios o tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

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**Artículo 52.** *Funciones y atribuciones.* Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos, a través de la IVE, las siguientes:

a) Requerir y recibir de las Personas Obligadas toda la información, documentación, expedientes y registros que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

b) Realizar análisis de la información obtenida, de conformidad con los procesos internos establecidos, a efecto de generar información de inteligencia financiera.

c) Trasladar información de inteligencia financiera al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, cuando se identifiquen transacciones, operaciones o cualquier otro aspecto que puedan tener relación con los delitos de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo.

d) Prestar colaboración al Ministerio Público por medio de la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, estrictamente dentro del marco legal de las funciones y atribuciones de la Intendencia de Verificación Especial.

e) Dictar disposiciones administrativas que las Personas Obligadas deberán observar para la prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo y comunicarlas en la forma que considere pertinente.

f) Administrar y mantener con el debido resguardo y medios tecnológicos adecuados, la información, archivos, registros, sistemas informáticos y estadísticas necesarias para el desarrollo efectivo de sus funciones y atribuciones, incluyendo la adopción de medidas de seguridad y niveles de acceso a la información e instalaciones.

g) Comunicar a las Personas Obligadas las tipologías, tendencias, patrones, alertas u otra información relevante para la prevención del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo; así como, información relativa al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, que determine de conformidad con sus análisis o que, se reciba de organismos internacionales.

h) Establecer directrices y ejecutar mecanismos de retroalimentación a las Personas Obligadas, acerca de la calidad de los reportes que han proporcionado a la IVE.

i) Comunicar sin demora a las Personas Obligadas la designación o remoción de personas o entidades listadas o designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como, requerir a estas, información de las acciones tomadas en virtud de dichas comunicaciones.

j) Participar o formar parte de grupos de unidades de inteligencia financiera, así como suscribir y adherirse a sus principios de intercambio de información.

k) Imponer a las Personas Obligadas las sanciones administrativas conforme lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

l) Diseñar, promover y ejecutar programas permanentes de capacitación, asistencia técnica y difusión, dirigidos a las Personas Obligadas, con énfasis en las micro, pequeñas y medianas empresas, así como al público en general, en materia de prevención, detección y reporte de transacciones relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y el financiamiento del terrorismo. Para el cumplimiento de esta función, entre otras, la IVE podrá elaborar y difundir guías, manuales y material educativo accesible; desarrollar programas de formación presencial y virtual; brindar orientación técnica a las Personas Obligadas para el adecuado cumplimiento de obligaciones legales; y, coordinar con entidades públicas, privadas y organismos internacionales acciones de sensibilización y fortalecimiento de capacidades.

m) Otras que se deriven de la presente Ley, su reglamentación y convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala en la materia objeto de la presente Ley.

Derivado de su carácter de inteligencia financiera, la información a la que se refieren las literales c) y d) del presente artículo constituye información de carácter preliminar, analítica y no jurisdiccional, por lo que carecerá de valor probatorio dentro de procesos judiciales de cualquier naturaleza.

Dicha información no podrá ser utilizada por el Ministerio Público como fundamento exclusivo para el ejercicio de la acción penal, la solicitud de medidas cautelares o la formulación de imputación, debiendo ser previamente corroborada mediante actos de investigación independientes realizados conforme a la ley. La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, será responsable de garantizar que la información de inteligencia financiera que genere y difunda cumpla con criterios de objetividad, trazabilidad, integridad y debida fundamentación analítica, así como de resguardar su confidencialidad y uso adecuado.

El uso indebido, desproporcionado o fuera del marco legal de dicha información por parte de cualquier autoridad dará lugar a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes, de conformidad con la legislación aplicable. En ningún caso dicha información podrá justificar por sí sola la restricción de derechos fundamentales.

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**Artículo 53.** *Confidencialidad.* Es de carácter confidencial la información y documentación, que, de conformidad con esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, obtenga y produzca la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. En consecuencia, las personas que integran la IVE están obligadas a mantenerla como confidencial, aún después de haber cesado en el cargo o funciones; igual obligación tendrá cualquier otra persona que por razón de su cargo o funciones conozca o tenga acceso a la misma, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su incumplimiento.

La Superintendencia de Bancos a través de la IVE, podrá publicar en la forma que estime conveniente, información de carácter estadístico, siempre que se realice de manera que no puedan ser identificadas, directa o indirectamente, en forma individual, las personas o entidades relacionadas.

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**Citado por:** Art. 61, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-61/).

**Artículo 54.** *Excepciones e impedimentos.* Por la naturaleza de las funciones y atribuciones relacionadas con inteligencia financiera y supervisión en materia de prevención del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que realizan las autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, tendrán impedimento para:

a) Declarar como testigos dentro de procesos de cualquier naturaleza que se relacionen o deriven de las funciones y atribuciones que les competan de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

b) Ser designados como peritos, expertos o consultores técnicos dentro de procesos de cualquier naturaleza que se relacionen o deriven de las funciones y atribuciones que les competan de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las autoridades, funcionarios y empleados referidos, aún después de haber cesado en el cargo.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-54/>

**Artículo 55.** *Intendente de Verificación Especial.* La IVE estará a cargo de un intendente, quien será nombrado por la Junta Monetaria a propuesta del superintendente de Bancos, reuniendo las calidades que establece la presente Ley.

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**Artículo 56.** *Calidades del Intendente de Verificación Especial.* El intendente de Verificación Especial deberá reunir las calidades siguientes:

a) Ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 144 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

b) Ser mayor de treinta (30) años.

c) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

d) Encontrarse en el goce de sus derechos civiles.

e) Tener título profesional de abogado y notario, contador público y auditor o economista. En todos los casos, deberá acreditarse experiencia de cinco (5) años en materia de prevención del lavado de dinero u otros activos y conocimientos en operaciones bancarias.

f) Haber ejercido su profesión por lo menos durante cinco (5) años.

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**Artículo 57.** *Impedimentos para ejercer el cargo de Intendente de Verificación Especial.* No pueden ser nombrados para el cargo de intendente de Verificación Especial:

a) Los dirigentes de organizaciones de carácter político, gremial, empresarial o sindical;

b) Los ministros de cualquier culto o religión;

c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente o vicepresidente de la República; de los presidentes de los Organismos del Estado; de los ministros o viceministros de Estado; de los miembros de la Junta Monetaria y de las autoridades del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos;

d) Los socios cuya participación sea igual o mayor al cinco por ciento (≥5%) del capital pagado, directores o administradores de las Personas Obligadas a que se refiere la presente Ley, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

e) Los que sean deudores reconocidamente morosos;

f) Los que no hayan resuelto su situación de insolvencia de conformidad con lo regulado en la ley específica; así como, las personas que estén sujetas a juicio por procesos de esta materia ante los tribunales competentes;

g) Los que hayan sido condenados por cualquier delito doloso, mientras no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho; así como, las personas que estén sujetas a procesos penales por delitos dolosos ante los tribunales competentes; y,

h) Los que sean legalmente incapaces para desempeñar el cargo.

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**Artículo 58.** *Sustitución temporal del Intendente de Verificación Especial.* En caso de ausencia temporal del intendente de Verificación Especial, lo sustituirá durante el tiempo que dure su ausencia, el director de dicha Intendencia que designe el superintendente de Bancos, de conformidad con la programación anual que se elabore para el efecto.

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**Artículo 59.** *Información y documentación confidencial.* Por la naturaleza de las funciones y atribuciones relacionadas con inteligencia financiera y supervisión en materia de prevención del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo, que realizan las autoridades, funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, la información y documentación personal de los mismos, se considera de carácter confidencial y por lo tanto, queda prohibida su revelación o divulgación, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su incumplimiento.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-59/>

**Artículo 60.** *Protección.* Por la naturaleza de las funciones y atribuciones relacionadas con inteligencia financiera, la Superintendencia de Bancos adoptará las medidas necesarias para brindar seguridad a las instalaciones e información de la IVE.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-60/>

**Artículo 61.** *Cooperación y coordinación internacional.* La Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, por medio de su intendente, queda facultada para suscribir memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación con autoridades homólogas extranjeras. Para el efecto, entre otros aspectos, la IVE podrá:

a) Solicitar o intercambiar con entidades homólogas extranjeras, la información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera, para el estricto cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

b) Recopilar y remitir información, documentación o datos a solicitud de entidades homólogas extranjeras.

c) Remitir de manera espontánea información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera que tenga en su poder, a entidades homólogas extranjeras.

d) Dar retroalimentación a entidades homólogas extranjeras que le hubieren proporcionado información a la IVE, acerca del uso de dicha información o resultados del análisis realizado a la misma, cuando estas lo soliciten.

Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos a través de la IVE podrá realizar cualquiera de los supuestos establecidos en las literales anteriores con entidades homólogas extranjeras, con las que no haya suscrito memoranda de entendimiento u otros acuerdos de cooperación, siempre y cuando dichas Unidades de Inteligencia Financiera formen parte del Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.

Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la Superintendencia de Bancos, a través de la IVE, deberá contar con mecanismos y canales definidos y seguros que permitan la transmisión y ejecución de las solicitudes de información, documentación, datos o análisis de inteligencia financiera; así como, procedimientos de salvaguarda de la información a intercambiar, la cual tendrá el mismo carácter de confidencial al que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-61/>

**Artículo 62.** *Cooperación con la Superintendencia de Bancos a través de la IVE.* Todas las entidades, dependencias e instituciones públicas y entidades o empresas privadas quedan obligadas a prestar la colaboración que les solicite la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones. Las referidas entidades, atenderán confidencialmente los requerimientos que la IVE les formule en la forma y plazo que esta lo solicite, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su incumplimiento.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-62/>

### Capítulo III. Supervisión de las personas obligadas

**Artículo 63.** *Supervisión de las Personas Obligadas.* A la Superintendencia de Bancos le corresponde ejercer las funciones de supervisión en materia LD/FT, de conformidad con la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

La supervisión se realizará con base en la metodología que defina la autoridad supervisora correspondiente, bajo un enfoque de supervisión basado en riesgo, para lo cual se deberán observar las mejores prácticas y estándares internacionales en la materia.

La supervisión de las Personas Obligadas no implica, en ningún caso, que la Superintendencia de Bancos, sus autoridades, funcionarios o personal que la ejerce, asuman responsabilidad alguna por las actuaciones de las Personas Obligadas, las cuales serán responsables por su gestión y el cumplimiento de las obligaciones que la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables les impone, así como de los efectos y consecuencias legales que se deriven de su incumplimiento.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-63/>

**Artículo 64.** *Funciones y atribuciones de supervisión en materia LD/FT.* Son funciones propias de la supervisión de Personas Obligadas en materia LD/FT, las siguientes:

a) Evaluar la idoneidad e implementación de las políticas, procedimientos, controles y sistemas para la gestión y mitigación efectiva del Riesgo LD/FT/FPADM de las Personas Obligadas y, cuando proceda, requerir las acciones correctivas correspondientes.

b) Supervisar con base al riesgo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

c) Dictar en forma razonada las instrucciones tendientes a subsanar las deficiencias o irregularidades que encontrare.

d) Imponer a las Personas Obligadas las sanciones administrativas conforme lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-64/>

### Capítulo IV. Régimen sancionatorio administrativo

**Artículo 65.** *Incumplimientos.* Los incumplimientos que cometan las Personas Obligadas a cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables en esta materia, órdenes administrativas dictadas por la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, serán sancionadas administrativamente, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en las que hubiere incurrido.

Atendiendo a su gravedad, los incumplimientos serán clasificados como graves, moderados o leves, de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-65/>

**Citado por:** Art. 66, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-66/).

**Artículo 66.** *Sanciones.* A las Personas Obligadas que incurrieren en algún incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, se les sancionará atendiendo a la gravedad de este y los antecedentes del infractor, con amonestación por escrito o multa que se aplicará en un rango de quinientos dólares (US$ 500.00) hasta trescientos mil dólares (US$ 300,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.

El monto de la multa se gradará según lo siguiente:

a) Las circunstancias del caso;

b) La conducta del infractor; y,

c) El tipo de Persona Obligada.

El reglamento de la presente Ley debe establecer lo referente a la clasificación por tipo de incumplimiento, la gradación proporcional de la multa y por tipo de Persona Obligada.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-66/>

**Artículo 67.** *Circunstancias especiales.* Cuando la Persona Obligada haya realizado acciones para evitar o dificultar que la Intendencia de Verificación Especial tenga conocimiento de actos u omisiones que den lugar a un incumplimiento, la multa establecida en la presente Ley y su reglamento será el doble de esta o el equivalente al veinte por ciento (20 %) del monto de la o las transacciones relacionadas con el incumplimiento, lo que resulte mayor.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-67/>

**Artículo 68.** *Procedimiento sancionador.* La reglamentación de la presente Ley definirá el procedimiento administrativo que se deberá aplicar para la imposición de sanciones, en el cual deberá observarse los principios del debido proceso y derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-68/>

**Artículo 69.** *Cumplimiento de la obligación.* Sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa, la Persona Obligada deberá cumplir con la obligación omitida que hubiere dado lugar a la sanción, en la forma y plazo que le haya sido indicado, salvo en aquellos casos en los que de conformidad con la información o medios probatorios con que se cuente, sea evidente que la obligación resultare imposible de cumplir o que hubiese sido cumplida antes de la imposición de la sanción, en cuyo caso, solo procederá la aplicación de la sanción correspondiente.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-69/>

**Artículo 70.** *Recursos.* Las Personas Obligadas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, podrán interponer contra las resoluciones respectivas, recurso de apelación ante la Junta Monetaria, el que se sustanciará de conformidad con lo establecido en la Ley de Supervisión Financiera, Decreto Número 18-2002 del Congreso de la República.

Las Personas Obligadas no sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, podrán interponer contra las resoluciones emitidas, recurso de revocatoria ante la Junta Monetaria, el que se sustanciará de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-70/>

**Artículo 71.** *Destino de las multas.* El monto de las multas impuestas por las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, será percibido por la Superintendencia de Bancos, que destinará un cincuenta por ciento (50 %) de las mismas para capacitación del personal de la IVE en materia de prevención y cumplimiento LD/FT y el otro cincuenta por ciento (50 %) incrementará su presupuesto.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-71/>

**Artículo 72.** *Requerimiento de planes de acción.* A las Personas Obligadas que cometan de forma reiterada incumplimientos definidos en la reglamentación de esta Ley, la autoridad supervisora correspondiente puede requerirles un plan de acción para corregir las deficiencias que motivaron los incumplimientos. El plan estará sujeto a la aprobación por parte de la autoridad supervisora correspondiente y deberá incluir, aspectos relacionados con el fortalecimiento de los controles y del sistema para la prevención del Riesgo LD/FT/FPADM; asimismo, en caso de incumplimiento reiterado definido como grave en la reglamentación, puede requerir al órgano de administración superior la aplicación de sanciones al personal, funcionarios, ejecutivos o directores que hayan tenido responsabilidad en el incumplimiento. El referido plan, una vez aprobado, deberá ser ejecutado por la Persona Obligada en el plazo que le otorgue la autoridad supervisora, el cual no excederá de seis (6) meses y podrá prorrogarse una sola vez, por un plazo que no exceda el otorgado inicialmente.

En el caso de las Personas Obligadas indicadas en la literal a) del artículo 3 de la presente Ley y que la Superintendencia de Bancos establezca que no cumplieron con la ejecución del plan de acción requerido, podrá aplicar lo establecido en el artículo 73, literal a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República; artículo 70, literal a) de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República; o, artículo 49, literal a) de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, Decreto Número 25-2016 del Congreso de la República, según corresponda.

Los aspectos indicados en el primer párrafo se desarrollarán en el reglamento de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-72/>

## Título IV. Represión del lavado de dinero u otros activos y del financiamiento del terrorismo

### Capítulo I. Delito de lavado de dinero u otros activos, de los responsables y las penas

**Artículo 73.** *Delito de lavado de dinero u otros activos.* Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien, por sí o por interpósita persona de manera intencional:

a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes;

b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero, sabiendo que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;

c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito.

También comete el delito de lavado de dinero u otros activos, quien, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión, permita o facilite intencionalmente mediante una acción u omisión idónea, la realización de cualquier tipo de transacción u operación, sabiendo que los bienes o dinero objeto de esta, son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito.

Si el delito de lavado de dinero u otros activos es cometido por quienes desempeñen cargos de elección popular, funcionario o empleado público, con ocasión del ejercicio de su cargo, se le sancionará con la pena correspondiente aumentada en una tercera parte, y demás penas accesorias.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-73/>

**Artículo 74.** *Autonomía del delito.* El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere, procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos.

La prueba del conocimiento de la procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en el delito de lavado de dinero u otros activos, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-74/>

**Artículo 75.** *Responsabilidad penal de personas individuales.* El responsable del delito de lavado de dinero u otros activos será sancionado con prisión de seis (6) a veinte (20) años inconmutables, más una multa igual al valor del beneficio económico obtenido por la comisión del delito, el pago de costas y gastos procesales y la publicación de las partes conducentes de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.

Si, al cumplirse la pena de prisión impuesta en sentencia firme, el condenado no hubiera hecho efectivo el pago de la multa, el juez competente, deberá ordenar su conversión en pena de prisión, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 55 del Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, Código Penal. En ningún caso, la pena resultante de la conversión podrá exceder de la cuarta parte de la pena de prisión originalmente impuesta, ni ser superior a dos (2) años.

Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-75/>

**Artículo 76.** *Responsabilidad penal de personas jurídicas.* Las personas jurídicas serán responsables por la comisión del delito de lavado de dinero u otros activos, cuando: i) participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; ii) se origine por la falta de control o supervisión, y las consecuencias del delito resulten favorables a la persona jurídica; o, iii) sea resultado de una decisión adoptada por su órgano decisor, dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios.

La responsabilidad penal de la persona jurídica será independiente de la que pueda corresponder a sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados.

En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables individuales, se impondrá a la persona jurídica una multa de diez mil dólares (US$ 10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$ 625,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, considerando la gravedad y circunstancias del delito y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva.

También se sancionará a la persona jurídica con el pago de costas y gastos procesales y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.

Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, el juez notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda conforme las leyes de la materia.

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### Capítulo II. Delito de financiamiento del terrorismo, de los responsables y las penas

**Artículo 77.** *Carácter y naturaleza del delito.* El financiamiento del terrorismo es considerado delito grave, de lesa humanidad y contra el derecho internacional.

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**Artículo 78.** *Delito de financiamiento del terrorismo.* Comete el delito de financiamiento del terrorismo quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, por sí mismo o por interpósita persona, en forma deliberada proporcione, provea, done, recolecte, transfiera, entregue, adquiera, posea, administre, negocie o gestione fondos, dinero, recursos económicos, activos o cualquier clase de bienes, con la intención de que los mismos se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Por una organización terrorista o grupo terrorista estructurado o no, o terrorista individual con cualquier propósito o fin, de manera independiente al país en que se encuentre, aún sin estar vinculado a un acto terrorista específico.

b) Para la planificación o preparación de actos de terrorismo o la comisión de estos dentro o fuera del territorio nacional.

c) Para el reclutamiento, la logística, la organización, el transporte o para el equipamiento de uno o varios terroristas u organización o grupo terrorista estructurado o no, dentro o fuera del territorio nacional.

d) Para el viaje de persona o personas a países distintos a sus países de nacimiento, nacionalidad o residencia, con el propósito de cometer, planificar, preparar o participar en actos de terrorismo, o para proporcionar o recibir entrenamiento con fines de terrorismo.

Para que el delito de financiamiento del terrorismo se tenga por consumado, no será necesario que se lleven a cabo los actos de terrorismo o se hayan intentado realizar los mismos. Tampoco será necesario que los actos de terrorismo se lleven a cabo dentro del territorio nacional, ni que sobre los mismos se haya iniciado investigación, proceso penal o haya recaído sentencia condenatoria.

La prueba del conocimiento o intención a la que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá hacerse por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso.

También comete el delito de financiamiento del terrorismo, quien realice alguno de los actos establecidos como financiamiento del terrorismo en los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

Al culpable de este delito se le impondrá pena de prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más una multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$ 800,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional.

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**Artículo 79.** *Justificaciones no aplicables.* El delito de financiamiento del terrorismo no podrá justificarse, en circunstancia alguna, por consideraciones de índole política, filosófica, cultural, ideológica, racial, religiosa u otra similar.

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**Artículo 80.** *Responsabilidad penal de personas jurídicas.* Las personas jurídicas serán responsables por la comisión del delito de financiamiento del terrorismo, cuando: i) participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; ii) se origine por la falta de control o supervisión de estos; o, iii) sea resultado de una decisión adoptada por su órgano decisor.

La responsabilidad penal de la persona jurídica será independiente de la que pueda corresponder a sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados.

En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables individuales, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto de los fondos, dinero, recursos económicos, activos o cualquier clase de bienes objeto del delito. En caso de reiteración comprobada, se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva.

También se sancionará a la persona jurídica con el pago de costas y gastos procesales y la publicación de la sentencia en por lo menos dos de los medios de comunicación de amplio alcance en el país.

Cuando se trate de personas jurídicas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, el juez notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda conforme las leyes de la materia.

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### Capítulo III. Declaración de transporte transfronterizo de efectivo y del delito de trasiego

**Artículo 81.** *Declaración.* Toda persona que transporte del o hacia el exterior de la República de Guatemala, dinero en efectivo, cheques de viajero o valores al portador, por una suma mayor a diez mil dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa, deberá declararlo ante la autoridad aduanera, en la forma o mecanismo que se defina en la reglamentación de la presente Ley.

Los agentes de Aduanas o de la Policía Nacional Civil podrán verificar, por entrevista, la información declarada conforme al párrafo anterior; asimismo, podrán inspeccionar o registrar el equipaje, los vehículos, los contenedores o envíos de los pasajeros y de las personas jurídicas, según corresponda; así como, al pasajero mismo.

En caso de existir omisión de la declaración o falsedad en la misma, el dinero o los documentos relacionados serán incautados y puestos a disposición del Ministerio Público para su investigación y el ejercicio de la acción de extinción de dominio contemplada en la ley de la materia.

La reglamentación de la presente Ley desarrollará los mecanismos que permitan facilitar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el presente artículo; así como, la remisión de la información correspondiente a las autoridades que en la misma se definan, quedando facultadas todas las instituciones y dependencias públicas competentes para suscribir convenios de cooperación interinstitucionales entre las mismas.

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**Artículo 82.** *Trasiego de dinero.* Comete el delito de trasiego de dinero quien omitiere declarar ante la autoridad aduanera competente en la forma o mecanismo correspondiente, que transporta del o hacia el exterior de la República dinero en efectivo o en documentos negociables al portador, por una suma mayor a diez mil dólares (US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o cualquier otra divisa.

El responsable de este delito será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

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### Capítulo IV. Otros responsables en la comisión de los delitos

**Artículo 83.** *Otros responsables.* Quienes se hallaren responsables de participar en la proposición o conspiración o tentativa para cometer los delitos de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o trasiego de dinero, serán sancionados con la pena de prisión, rebajada en una tercera parte y demás penas accesorias señaladas para el autor del delito consumado.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-83/>

### Capítulo V. Comiso

**Artículo 84.** *Comiso de bienes.* Para los efectos de esta Ley, el comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los bienes, dinero, fondos, instrumentos o productos utilizados o provenientes de la comisión de los delitos de lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o trasiego de dinero declarado en sentencia, a no ser que pertenezcan a, o estén garantizando obligaciones financieras en favor de, un tercero no responsable del hecho.

Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se ordenará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del sindicado o acusado, o se ignore quién es la persona responsable del delito.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-84/>

> Nota de la fuente: Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «personaresponsable».

**Citado por:** Art. 85, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-85/).

**Artículo 85.** *Prelación de extinción de dominio.* Lo establecido en el artículo anterior, con relación al comiso, se aplicará únicamente cuando en la sentencia se declare por el tribunal competente, que no procede la acción de extinción de dominio, en la forma prevista en la ley de la materia, la cual tiene prelación sobre la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-85/>

### Capítulo VI. Procedimiento

**Artículo 86.** *Procedimiento.* En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece esta Ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92 del Congreso de la República para los delitos de acción pública.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-86/>

**Artículo 87.** *Reserva de investigación.* Por la naturaleza de los delitos que la presente Ley contempla, con observancia de lo prescrito en la Constitución Política de la República de Guatemala, las diligencias y las actuaciones llevadas a cabo en el curso del procedimiento preparatorio del proceso penal, serán reservadas para los terceros.

En ninguna circunstancia, pueden establecerse actuaciones reservadas para las partes y para los sujetos investigados o imputados y por tanto no puede existir obstáculo alguno para ejercitar el derecho de defensa de una parte señalada en el proceso, bajo pena de nulidad de todo lo actuado.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-87/>

### Capítulo VII. Medidas cautelares

**Artículo 88.** *Medidas cautelares.* El juez o tribunal que conozca el proceso podrá dictar en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previa, cualquier medida cautelar o de garantía establecida en la ley, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos provenientes o relacionados con el delito de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo, cuando lo solicite el Ministerio Público. Este requerimiento deberá ser conocido y resuelto por el juez o tribunal inmediatamente.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-88/>

**Artículo 89.** *Peligro por la demora.* En caso de peligro por la demora, el Ministerio Público podrá ordenar cualquier medida cautelar, incluyendo la incautación, inmovilización o congelamiento de bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, debiendo solicitar la convalidación judicial dentro del plazo máximo de tres (3) días, contados desde la adopción de la medida, acompañando el inventario respectivo de estos e indicando el lugar donde se encuentran.

Si el Ministerio Público no solicita la convalidación judicial dentro del plazo establecido, la medida cautelar quedará sin efecto y se procederá a la inmediata devolución o liberación de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, siendo responsable de dicha omisión el agente fiscal que no hubiere cumplido con dicha obligación, conforme a la ley.

Si el juez o tribunal no confirma la medida cautelar, ordenará en el mismo acto la devolución o liberación de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos objeto de esta. Asimismo, si el juez o tribunal no se pronuncia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de convalidación, la medida quedará sin efecto de pleno derecho, y el Ministerio Público deberá proceder a su inmediata devolución o liberación de los bienes.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-89/>

**Artículo 90.** *Custodia.* Los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos objeto de medidas cautelares quedarán bajo la custodia del Ministerio Público o de la persona que este designe, quienes serán responsables de su conservación para su incorporación al proceso.

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**Artículo 91.** *Revisión.* Las medidas cautelares decretadas podrán ser revisadas, revocadas o modificadas en cualquier tiempo por el juez o tribunal que las dictó, a solicitud de parte, garantizando en todo caso el derecho de audiencia.

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**Artículo 92.** *Destino de bienes u otros activos objeto de medidas cautelares.* Cuando no sea posible establecer al titular del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre los bienes, dinero, fondos, activos, recursos económicos e instrumentos del delito de lavado de dinero u otros activos o del delito de financiamiento del terrorismo sujetos a medidas cautelares, o estos no sean reclamados durante un plazo de tres (3) meses, el juez podrá, previa audiencia a quienes de acuerdo con lo que consta en el expediente pudieran tener interés legítimo sobre los mismos, autorizar el uso temporal de dichos bienes, fondos, activos, recursos económicos e instrumentos a las autoridades encargadas de reprimir, investigar y perseguir los delitos de lavado de dinero u otros activos o de financiamiento del terrorismo.

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**Artículo 93.** *Terceros de buena fe.* Lo relativo a las medidas cautelares a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán salvo los derechos de terceros de buena fe.

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**Artículo 94.** *Devolución de bienes durante el proceso.* El juez o tribunal del caso podrá disponer la devolución, con carácter de depósito durante el proceso, al reclamante de los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos de lícito comercio, cuando se haya acreditado y concluido en la vía incidental que:

a) El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos;

b) El reclamante no puede ser imputado de ningún tipo de participación, colusión o implicación con respecto al delito de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo, objeto del proceso;

c) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaren razonablemente a concluir, que el derecho sobre aquellos le fue transferido para evitar el eventual comiso posterior de los mismos; y,

d) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, dinero, fondos, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos.

El reclamante tendrá la obligación de exhibir dichos bienes, fondos, dinero, documentos, cuentas bancarias, activos, recursos económicos e instrumentos, cuando así se lo solicite el juez o tribunal competente o el Ministerio Público.

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### Capítulo VIII. Cooperación internacional y la extradición

**Artículo 95.** *Extradición.* Los delitos contemplados en la presente Ley darán lugar a extradición activa o pasiva de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, los convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala y la legislación vigente.

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**Artículo 96.** *Refugio y asilo.* Las autoridades competentes de Guatemala denegarán la calidad de refugiado o asilado a las personas que hayan cometido los delitos de terrorismo o financiamiento del terrorismo, o que a sabiendas hayan colaborado con la realización de dichos delitos o con grupos u organizaciones terroristas.

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**Artículo 97.** *Asistencia legal mutua.* Con la finalidad de facilitar las actuaciones e investigaciones judiciales relativas a los delitos a que se refiere la presente Ley, el Ministerio Público y las autoridades judiciales correspondientes, podrán prestar y solicitar asistencia a las autoridades competentes de otros países, conforme los procedimientos legales correspondientes para:

a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.

b) Presentar documentos judiciales.

c) Efectuar inspecciones e incautaciones.

d) Examinar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de convicción o medios de prueba.

f) Entregar originales o copias certificadas o legalizadas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera y comercial.

g) Identificar o detectar los productos, instrumentos y otros objetos del delito, ya sea con fines probatorios o para decretar las medidas cautelares que aseguren la recuperación de estos.

h) Establecer la identidad, paradero, actividades y bienes de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que participan en los delitos establecidos en la presente Ley.

i) Cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca, autorizada por el derecho interno o establecido en convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

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**Artículo 98.** *Traslado de personas.* Las personas que se encuentren detenidas o cumpliendo una condena en el territorio nacional, podrán ser trasladadas temporalmente a otro Estado, siempre que medie autorización judicial y toda vez que sea para fines de prestar testimonio o de identificación, o para que ayude a obtener elementos de convicción o medios de prueba necesarios para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en la presente Ley. Para el efecto, será necesario que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la persona preste libremente su consentimiento, una vez informada; y,

b) Que ambos Estados estén de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas, especialmente en cuanto al tiempo de duración de la diligencia.

Para los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de Guatemala, bajo su más estricta responsabilidad, deberán velar porque se cumplan las exigencias siguientes:

1. El Estado requirente estará autorizado y obligado a mantenerla detenida y en la debida custodia, salvo que el Estado de Guatemala solicite o autorice otra cosa.

2. El Estado requirente cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado de Guatemala.

3. El Estado requirente no podrá exigir al Estado de Guatemala, que inicie procedimientos de extradición para su devolución.

4. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado requirente, para los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado de Guatemala.

5. La persona no será sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado requirente, en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de Guatemala.

6. El costo de traslado, custodia y seguridad de las personas que serán trasladadas, correrán por cuenta del Estado requirente.

El Estado de Guatemala queda facultado para promover la celebración de acuerdos con otros Estados en esta materia.

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**Artículo 99.** *Asistencia y colaboración.* El Ministerio Público y cualquier otra autoridad competente, podrán prestar y solicitar asistencia y colaboración a autoridades competentes de otros países, de conformidad con sus funciones y atribuciones, con el fin de facilitar las actuaciones que deban realizar para cumplir el objeto de la presente Ley, debiendo aplicar lo establecido en convenios y tratados internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

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### Capítulo IX. Cumplimiento de las resoluciones del consejo de seguridad de las naciones unidas

**Artículo 100.** *Prohibición de ingreso o permanencia en el país de personas designadas.* El Instituto Guatemalteco de Migración prohibirá el ingreso, tránsito o permanencia de extranjeros en el país, cuando estos sean designados en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Para efecto de lo anterior, el Instituto Guatemalteco de Migración, deberá establecer los mecanismos necesarios para que, en todos los puestos de control migratorio y dependencias a su cargo, se cuente con la información oportuna para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

El Instituto Guatemalteco de Migración informará de manera inmediata, no pudiendo exceder del plazo de setenta y dos horas, cualquier decisión tomada al respecto, derivado de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, a las entidades siguientes: el Ministerio de Gobernación, la Superintendencia de Bancos a través de la Intendencia de Verificación Especial y la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado por el mecanismo de comunicación que estos establezcan de conformidad con el reglamento de la presente Ley.

Lo indicado en el primer párrafo del presente artículo, no será aplicable cuando el ingreso, tránsito o permanencia de la persona designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios, sea estrictamente necesaria para diligencias judiciales ante órganos jurisdiccionales del país o por cumplimiento de condenas, debiendo para el efecto mediar la respectiva resolución judicial, o por motivos humanitarios, de conformidad con el derecho internacional humanitario.

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**Artículo 101.** *Prohibición de suministro de fondos, activos, recursos o servicios.* Se prohíbe a toda persona individual o jurídica suministrar en su totalidad o conjuntamente, fondos, activos o cualquier tipo de recursos o servicios financieros a las personas designadas en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, a personas jurídicas controladas, directa o indirectamente, por personas designadas y a las personas individuales o jurídicas que actúen en nombre o bajo la dirección de personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o sus organismos subsidiarios. Lo anterior será aplicable, salvo que existan licencias o autorizaciones, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

La contravención a la disposición establecida en el párrafo anterior dará lugar a que el Ministerio Público, al tener conocimiento por denuncia o por cualquier otra vía, inicie investigación para determinar la existencia o no de hechos que puedan constituir un delito.

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**Artículo 102.** *Solicitud de exclusión de designaciones.* Toda persona individual o jurídica que se encuentre en el territorio nacional, designada en las listas emitidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios, vinculadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, podrán solicitar su exclusión de las referidas listas, conforme al procedimiento establecido por la Oficina del Ombudsman del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

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**Artículo 103.** *Comunicaciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios.* El Ministerio de Relaciones Exteriores trasladará a la autoridad que corresponda las comunicaciones que reciba del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus organismos subsidiarios relacionadas con terrorismo, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

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## Título V. Reformas legales

### Capítulo I. Reformas al decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, código penal

**Artículo 104.** Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien, integrado o no en una organización terrorista o grupo terrorista estructurado o no, con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, siempre que tales actos busquen generar un estado de terror en la población o en un sector de ella.

También comete el delito de terrorismo quien realice alguno de los actos de terrorismo establecidos en los convenios internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Guatemala.

El responsable de dicho delito será sancionado con pena de prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$ 800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas o nucleares para la comisión de este delito; así como, armas químicas o agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, armas, equipos o vectores destinados a utilizar agentes o toxinas biológicas, él o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.

Si el presente delito es cometido por maras o pandillas constituidas como organización criminal transnacional y terrorista, la pena será aumentada en una tercera parte.”

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**Artículo 105.** Se reforma el numeral 4º, del artículo 474 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito, excepto cuando se trate de los bienes o dinero a que se refieren los delitos de lavado de dinero u otros activos o financiamiento del terrorismo.”

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### Capítulo II. Reformas al decreto número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, ley contra la delincuencia organizada

**Artículo 106.** Se reforma el inciso b) del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“b) De los contenidos en la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo: lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo;”

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**Artículo 107.** Se deroga el inciso d) del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala.

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**Artículo 108.** Se reforma el inciso b) del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“b) De los contenidos en la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo: lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo;”

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-108/>

**Artículo 109.** Se deroga el inciso d) del artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto Número 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala.

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### Capítulo III. Reformas al decreto número 314 del Congreso de la República de Guatemala, código de notariado

**Artículo 110.** Se reforma el numeral 4 del artículo 3 del Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho, prevaricato, malversación, lavado de dinero u otros activos, terrorismo o financiamiento del terrorismo.”

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**Artículo 111.** Se reforma el artículo 110 del Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 110. Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta Ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos.

Se exceptúa de lo anterior, lo establecido en la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo y su reglamentación.”

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-111/>

> Nota de la fuente: Texto corregido conforme a la publicación oficial (Diario de Centro América, 17 de junio de 2026, No. 92, Tomo CCCXXIX, págs. 1–16); la copia del Banco de Guatemala dice «deaquellos».

**Qué significa:** La norma reforma el artículo 110 del Código de Notariado, Decreto Número 314 del Congreso de la República, y fija su nuevo texto, que puedes comparar con el art. 110 CNot. Ese texto dice que toda disposición que cree, suprima o modifique derechos y obligaciones de los notarios debe hacerse como reforma expresa a ese código, para conservar su unidad de contexto. El artículo prohíbe crear, suprimir o modificar esos derechos y obligaciones mediante circulares administrativas o acuerdos gubernativos. La excepción es lo que establece la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo y su reglamentación. Por ejemplo, una circular administrativa no basta para cambiar las obligaciones de los notarios. El texto no dice qué obligaciones concretas nacen de la ley de lavado; eso debe buscarse en esa ley y su reglamentación.

### Capítulo IV. Reformas al decreto número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, código de comercio de Guatemala

**Artículo 112.** Se reforma el artículo 45 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 45. Nombramiento de administradores. El nombramiento y la remoción del órgano de administración de todas las sociedades mercantiles o gerentes para el caso de las sociedades no accionadas se harán por resolución de los socios. Este deberá inscribirse en el Registro Mercantil mediante la presentación de acta notarial en la que se documente el punto de acta de la Asamblea correspondiente.”

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-112/>

**Artículo 113.** Se reforma el artículo 125 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 125. Registro de Acciones. Las sociedades cuyo capital se divide en acciones, deberán llevar un registro de acciones o certificados provisionales de las mismas, con la información mínima siguiente:

1. Accionistas que sean personas individuales: nombre completo, nacionalidad y datos del documento de identificación.

2. Accionistas que sean personas jurídicas: razón o denominación social completa, identificación de la persona jurídica que sea accionista y el país o jurisdicción bajo cuyas leyes se constituyó.

3. Acciones, participaciones o aportaciones que se encuentren dentro del patrimonio de fideicomisos, estructuras jurídicas u otra figura legal de naturaleza patrimonial: información que permita su identificación, país o jurisdicción bajo cuyas leyes se constituyó, así como la o las personas quienes actúan como fiduciarias o administradores de estas.

4. La dirección física y correo electrónico de cada accionista.

5. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos hechos.

6. Las transmisiones de titularidad de acciones que se realicen.

7. La conversión de certificados provisionales en acciones.

8. Los canjes de títulos.

9. Los gravámenes que afecten a las acciones.

10. Las cancelaciones de los gravámenes y de los títulos.

En los casos de los numerales 1 y 2, será necesario detallar la cantidad de acciones que pertenecen a cada accionista o estructura jurídica u otra figura legal de naturaleza patrimonial, expresándose los números, series, clases y demás particularidades de las acciones.

El referido registro de acciones de la sociedad deberá llevarse en un libro autorizado por el Registro Mercantil, el cual podrá ser físico o electrónico, mantenerse actualizado y bajo la responsabilidad del secretario del órgano de administración de la sociedad, o en su caso por el Administrador Único, quien quedará facultado para emitir certificaciones de la información contenida en el mismo. Dicho registro deberá conservarse en la sede social de la persona jurídica.

Cuando se trate de acciones inscritas para oferta pública bursátil, el responsable de llevar el registro de accionistas debe sujetarse a lo que dispone el párrafo siguiente.

Las sociedades deberán dar aviso al Registro Mercantil por el medio que este establezca, de la primera inscripción y demás transmisiones sobre la titularidad de acciones inscritas en su registro de acciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de realizarla, debiendo incluir la información a que se refieren los numerales del 1 al 4 del presente artículo. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo se sancionará con multa equivalente de cinco a cincuenta salarios mínimos para actividades no agrícolas de la circunscripción económica uno, la cual será impuesta por el Registrador Mercantil. Las sociedades mercantiles cuyas acciones estén inscritas para oferta pública bursátil, están exentas de la obligación acá establecida, siempre y cuando el registro de accionistas se lleve por o para el emisor dentro del sistema o registros de una central depositaria de valores o de un depositario central de valores y sus participantes. La información sobre los accionistas de las sociedades mercantiles cuyas acciones estén inscritas para oferta pública debe contener, por lo menos, los datos y registrar los actos indicados en este artículo. El Registro Mercantil deberá llevar y resguardará de manera segura una base de datos electrónica con la información proporcionada por las sociedades conforme el párrafo anterior, la cual tendrá el carácter de confidencial; en consecuencia, no podrá proporcionar dicha información a persona individual o jurídica, pública o privada, excepto y únicamente a la Superintendencia de Bancos y el Ministerio Público, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Registro Mercantil conservará bajo el mismo carácter confidencial, las consultas que sean efectuadas por dichas entidades, debiendo implementar los instrumentos, mecanismos y procedimientos óptimos para verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.”

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**Artículo 114.** Se reforma el numeral 2º. del artículo 134 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“2º. Nombrar y remover al órgano de administración, al órgano de fiscalización, si lo hubiere, y determinar sus respectivos emolumentos.

Para la inscripción del nombramiento y la remoción del órgano de administración se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente Código.”

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### Capítulo V. Reformas al decreto número 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, ley que regula los servicios de seguridad privada

**Artículo 115.** Se reforma el artículo 74 de la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto Número 52-2010 del Congreso de la República de Guatemala, el cual queda así:

“Artículo 74. La seguridad de los bienes y de las personas del Banco de Guatemala, así como las investigaciones que en esa materia realice, se efectuarán de conformidad con su Ley Orgánica y se regularán por un reglamento que para el efecto emitirá la Junta Monetaria.

La seguridad de los bienes y de las personas de la Superintendencia de Bancos, se regularán por un reglamento que para el efecto emitirá la Junta Monetaria.”

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## Título VI. Disposiciones transitorias y finales

### Capítulo I. Transitorias

**Artículo 116.** *Convenios de cooperación interinstitucionales y registros públicos.* Para el efectivo cumplimiento del objeto de la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, las entidades, dependencias e instituciones públicas competentes deberán:

a) Suscribir los convenios o acuerdos interinstitucionales de cooperación y coordinación necesarios que les permita compartir información, sin más restricción que las establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.

b) Establecer en un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los sistemas, mecanismos y procedimientos necesarios para que la información que obre en los registros públicos donde se inscriban personas individuales o jurídicas, así como bienes, puedan ser consultados de forma electrónica y remota por las autoridades relacionadas con la prevención y represión del lavado de dinero u otros activos y financiamiento del terrorismo; así como, por las Personas Obligadas establecidas de conformidad con la presente Ley inscritas en el Registro de Personas Obligadas de la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial.

c) Implementar los procedimientos o protocolos necesarios, según correspondan.

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**Artículo 117.** *Registro previo de Personas Obligadas.* Las Personas Obligadas a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, registradas como tales ante la IVE antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no deberán solicitar un nuevo registro; no obstante, deberán proporcionar la información y documentación necesaria a fin de actualizar los datos de conformidad con lo establecido en la reglamentación y demás disposiciones que para el efecto se emitan.

Las Personas Obligadas, que al entrar en vigor la presente Ley, cuya inscripción se encuentre en trámite y tengan pendiente proporcionar información o documentación, deberán proporcionarla a la IVE en un plazo que no exceda de sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigor de esta, y en caso no lo realicen, quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

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**Artículo 118.** *Implementación del Régimen Administrativo Preventivo.* Las Personas Obligadas a las que se refiere la presente Ley, deberán adecuar sus políticas, procedimientos, controles y sistemas de información que les permitan realizar permanentemente una adecuada administración del Riesgo LD/FT/FPADM, dentro del plazo que establezca la reglamentación y demás disposiciones aplicables.

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**Guías:** ¿Me aplica la ley antilavado (Decreto 15-2026)? (https://codicegt.com/guia/ley-antilavado-personas-obligadas/).

**Artículo 119.** *Ámbito temporal de la Ley.* Los expedientes formados y los trámites iniciados al amparo de las leyes que mediante la presente se derogan, se resolverán con base en las leyes vigentes a la fecha de su inicio y demás disposiciones de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República.

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**Artículo 120.** *Actualización del Registro de Acciones.* Las sociedades cuyo capital se divide en acciones, constituidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley, de conformidad con el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, deberán cumplir en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las obligaciones establecidas en el artículo 125 del Código de Comercio de Guatemala y remitir al Registro Mercantil certificación de la información a la que se refieren los numerales del 1) al 3) del artículo 125 antes indicado.

El Registro Mercantil verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, conforme los procedimientos y controles que para el efecto implemente.

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**Artículo 121.** *Información de administradores.* Las sociedades mercantiles constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, deberán inscribir en el Registro Mercantil, dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a todos los miembros del órgano de administración, con o sin representación legal, conforme el procedimiento que establezca el Registro Mercantil, quien verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de acuerdo a los procedimientos y controles que para el efecto implemente.

Vencido el plazo contenido en el párrafo anterior, las sociedades mercantiles que no hubieran cumplido con la obligación, no podrán realizar ninguna operación en el Registro Mercantil, mientras no se haya presentado la solicitud de registro de todos sus miembros del órgano de administración.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-121/>

**Artículo 122.** *Inicio de funciones del CONCLAFT.* El CONCLAFT, deberá reunirse en un plazo no mayor de un (1) mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para su integración.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-122/>

**Artículo 123.** *Régimen aplicable a condenados que cumplen prisión por conversión de multa.* Las personas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, hayan cumplido íntegramente la pena principal de prisión impuesta por el delito de lavado de dinero u otros activos, y que además hayan cumplido al menos dos (2) años adicionales de privación de libertad derivados de la conversión de la pena de multa, podrán solicitar ante el juez de ejecución penal la declaratoria de extinción de la pena restante y su inmediata libertad.

El juez de ejecución, previa verificación de los supuestos establecidos en el presente artículo, resolverá de forma motivada lo que en derecho corresponda.

La solicitud se tramitará por la vía incidental conforme lo establecido en el Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-123/>

**Artículo 124.** *Actualización de cargos públicos, derivado de lo establecido en el artículo 2, literal g) de la presente Ley.* En un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos emitirá resolución fundamentada en informe emitido por la Intendencia de Verificación Especial (IVE), en la que se establecerá de manera detallada los cargos públicos prominentes que darán lugar a que una persona sea considerada como Persona Expuesta Políticamente (PEP), a efecto de que las Personas Obligadas adopten e implementen procedimientos adecuados referente a lo establecido en el artículo 25, literal a) de la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-124/>

### Capítulo II. Finales

**Artículo 125.** *Referencia.* A partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, toda referencia relativa a la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos contenida en el Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas o Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo contenida en el Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República de Guatemala, que se haga en la legislación general, reglamentos u otras disposiciones aplicables, deberá entenderse que se refiere a la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo contenida en el presente Decreto.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-125/>

**Citado por:** Art. 120, Ley Integral Antilavado (https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-120/).

**Artículo 126.** *Derogatorias.* Se derogan:

1. El Decreto Número 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.

2. El Decreto Número 58-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo.

3. Cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-126/>

**Artículo 127.** *Reglamento.* Dentro del plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, deberá elaborar el reglamento de esta Ley y someterlo a conocimiento y consideración del presidente de la República de Guatemala para su aprobación, sanción y publicación.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-127/>

**Guías:** ¿Me aplica la ley antilavado (Decreto 15-2026)? (https://codicegt.com/guia/ley-antilavado-personas-obligadas/).

**Artículo 128.** *Vigencia.* El presente Decreto fue aprobado por más de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, y entrará en vigor a los tres (3) meses de su publicación en el Diario Oficial.

<https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-128/>

**Guías:** ¿Me aplica la ley antilavado (Decreto 15-2026)? (https://codicegt.com/guia/ley-antilavado-personas-obligadas/).

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