# Artículo 22, Ley Integral Antilavado de Guatemala — Aplicación de las medidas de debida diligencia del cliente

- Ley: Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas › Capítulo VI. Obligaciones de debida diligencia del cliente
- Estado: vigente
- Texto al: 17 de junio de 2026
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República — https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2026/ley_integral_para_la_prevencion_y_represion_del_lavado_de_dinero_u_otros_activos_y_del_financiamiento_del_terrorismo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-22/
- Cómo citar: Art. 22, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-22/

## Texto

Las Personas Obligadas implementarán las medidas de debida diligencia del cliente previstas en el artículo anterior, debiendo determinar el alcance de su ejecución, basado en el nivel de Riesgo LD/FT/FPADM asignado. En todos los casos, las Personas Obligadas deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes, que las medidas adoptadas tienen un alcance adecuado en relación con el Riesgo LD/FT/FPADM asignado.

La verificación de la información del cliente, de quien actúe en nombre de este o del beneficiario final, deberá efectuarse al inicio de la relación de negocios o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos determinados y debidamente justificados, la verificación de la información podrá completarse luego del establecimiento de la relación con el cliente, en un plazo razonable, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses, contados a partir del inicio de la relación de negocios, siempre que el Riesgo LD/FT/FPADM se pueda manejar con efectividad y cuando resulte esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad. Los supuestos descritos en este párrafo deberán ser contemplados por la Persona Obligada en el Manual de Prevención LD/FT/FPADM.

Las Personas Obligadas se abstendrán de establecer relaciones de negocios o ejecutar operaciones, cuando le sea imposible aplicar las medidas de debida diligencia del cliente previstas en esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables. Cuando surja esta imposibilidad en el curso de la relación de negocios, las Personas Obligadas pondrán fin a la misma, realizando un examen que permita determinar la procedencia de un reporte de transacción sospechosa.

Las Personas Obligadas deberán definir e implementar políticas que les permitan la revisión y actualización periódica de los datos e información existente sobre sus clientes con un nivel de Riesgo LD/FT/FPADM alto, por lo menos una vez al año. Respecto de los clientes que se encuentren en otros niveles de riesgo, las Personas Obligadas determinarán la periodicidad razonable de dicha revisión y actualización.

## Reformas

- Fecha de corte del texto: 17 de junio de 2026
- Nota sobre reformas de la ley: Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

## Qué significa

Las Personas Obligadas aplican las medidas de debida diligencia del cliente según el Riesgo LD/FT/FPADM asignado. Deben decidir el alcance de cada medida y demostrar a las autoridades competentes que es adecuado al riesgo. Las medidas a las que se refiere son las del art. 21 LILD.
La verificación de la información se hace al inicio de la relación de negocios o al realizar transacciones para clientes ocasionales. En casos justificados, puede completarse después, en un plazo razonable que no sea mayor a tres (3) meses desde el inicio. Para eso, el riesgo debe poder manejarse con efectividad y la medida debe ser esencial para no interrumpir el normal desarrollo de la actividad. Esos supuestos deben constar en el Manual de Prevención LD/FT/FPADM.
Si es imposible aplicar esas medidas, la Persona Obligada debe abstenerse de establecer la relación o ejecutar la operación. Si la imposibilidad surge durante la relación, debe ponerle fin y examinar si procede un reporte de transacción sospechosa. Por ejemplo, una empresa que no puede aplicar las medidas de debida diligencia a un cliente nuevo debe abstenerse de iniciar la relación.
Los datos de los clientes con Riesgo LD/FT/FPADM alto deben revisarse y actualizarse por lo menos una vez al año. Para los demás niveles, la Persona Obligada define la periodicidad razonable.

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