# Artículo 35, Ley Integral Antilavado de Guatemala — Obligación de informar

- Ley: Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas › Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas
- Estado: vigente
- Texto al: 17 de junio de 2026
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República — https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2026/ley_integral_para_la_prevencion_y_represion_del_lavado_de_dinero_u_otros_activos_y_del_financiamiento_del_terrorismo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-35/
- Cómo citar: Art. 35, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-35/

## Texto

Las Personas Obligadas deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, la información, documentación, expedientes o registros, que estas les requieran, para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, observando la forma y plazo que dicha Intendencia establezca.

Adicionalmente, deberán prestar su colaboración a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE, proporcionando acceso inmediato y de manera gratuita a sus fuentes, sistemas de información, registros, libros, informes, contratos, documentos, bases de datos y cualquier otra información, incluyendo los comprobantes que respaldan las operaciones, en el marco de sus competencias legales y bajo confidencialidad estricta.

Toda sociedad, empresa o persona particular que preste servicios a las Personas Obligadas colaborará con la Superintendencia de Bancos, a través de la Intendencia de Verificación Especial, cuando la información solicitada sea estrictamente necesaria, guarde relación directa con los servicios prestados y resulte indispensable para la prevención o detección de operaciones vinculadas con el lavado de dinero u otros activos o con el financiamiento del terrorismo. El ejercicio de esta facultad no implica la vulneración de disposiciones sobre confidencialidad, secreto profesional o protección de datos, nacionales o extranjeras, y debe realizarse conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y reserva, de manera que no se afecte la relación contractual ni la continuidad de los servicios esenciales que los proveedores brinden a las Personas Obligadas.

No podrá oponerse violación de confidencialidad de ninguna naturaleza, impuesta por otra ley, reglamento o contrato, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.

## Reformas

- Fecha de corte del texto: 17 de junio de 2026
- Nota sobre reformas de la ley: Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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