# Artículo 38, Ley Integral Antilavado de Guatemala — Prohibición de revelación

- Ley: Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Régimen administrativo preventivo de personas obligadas › Capítulo IX. Otras obligaciones, deberes y disposiciones aplicables a las personas obligadas
- Estado: vigente
- Texto al: 17 de junio de 2026
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República — https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2026/ley_integral_para_la_prevencion_y_represion_del_lavado_de_dinero_u_otros_activos_y_del_financiamiento_del_terrorismo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-38/
- Cómo citar: Art. 38, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-38/

## Texto

Las Personas Obligadas, sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados, tendrán prohibición para revelar a terceros, el hecho que se ha remitido, proporcionado o comunicado RTS, información, documentación, expedientes o registros a la Superintendencia de Bancos a través de la IVE o autoridad competente, o el hecho que se está examinando alguna transacción o realizándose alguna investigación por parte de autoridad competente.

La prohibición establecida anteriormente subsistirá aún después que la Persona Obligada haya dejado de realizar la actividad que le confiere tal calidad y que sus directores, gerentes, administradores, funcionarios, oficiales de cumplimiento, representantes legales y empleados hayan cesado en sus funciones, debiendo para el efecto, establecer las salvaguardas, arreglos y medidas necesarias para la observancia efectiva de las prohibiciones establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de las responsabilidades legales que se deriven de su contravención.

La prohibición establecida en el presente artículo no constituirá impedimento para que las Personas Obligadas que formen parte de un mismo Grupo Financiero y cuenten con un Manual de Prevención LD/FT/FPADM unificado a nivel de Grupo, puedan dar cumplimiento a lo establecido en la literal b) del artículo 13 de la presente Ley.

## Reformas

- Fecha de corte del texto: 17 de junio de 2026
- Nota sobre reformas de la ley: Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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