# Artículo 72, Ley Integral Antilavado de Guatemala — Requerimiento de planes de acción

- Ley: Ley Integral Antilavado (Decreto 15-2026 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. Marco institucional › Capítulo IV. Régimen sancionatorio administrativo
- Estado: vigente
- Texto al: 17 de junio de 2026
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), texto del Decreto 15-2026; cotejado con el Diario de Centro América (17 de junio de 2026) publicado por el Congreso de la República — https://www.banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2026/ley_integral_para_la_prevencion_y_represion_del_lavado_de_dinero_u_otros_activos_y_del_financiamiento_del_terrorismo.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-72/
- Cómo citar: Art. 72, Ley Integral Antilavado de Guatemala (Decreto 15-2026), texto al 17 de junio de 2026, codicegt.com/ley-integral-antilavado/articulo-72/

## Texto

A las Personas Obligadas que cometan de forma reiterada incumplimientos definidos en la reglamentación de esta Ley, la autoridad supervisora correspondiente puede requerirles un plan de acción para corregir las deficiencias que motivaron los incumplimientos. El plan estará sujeto a la aprobación por parte de la autoridad supervisora correspondiente y deberá incluir, aspectos relacionados con el fortalecimiento de los controles y del sistema para la prevención del Riesgo LD/FT/FPADM; asimismo, en caso de incumplimiento reiterado definido como grave en la reglamentación, puede requerir al órgano de administración superior la aplicación de sanciones al personal, funcionarios, ejecutivos o directores que hayan tenido responsabilidad en el incumplimiento. El referido plan, una vez aprobado, deberá ser ejecutado por la Persona Obligada en el plazo que le otorgue la autoridad supervisora, el cual no excederá de seis (6) meses y podrá prorrogarse una sola vez, por un plazo que no exceda el otorgado inicialmente.

En el caso de las Personas Obligadas indicadas en la literal a) del artículo 3 de la presente Ley y que la Superintendencia de Bancos establezca que no cumplieron con la ejecución del plan de acción requerido, podrá aplicar lo establecido en el artículo 73, literal a) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República; artículo 70, literal a) de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República; o, artículo 49, literal a) de la Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, Decreto Número 25-2016 del Congreso de la República, según corresponda.

Los aspectos indicados en el primer párrafo se desarrollarán en el reglamento de la presente Ley.

## Reformas

- Fecha de corte del texto: 17 de junio de 2026
- Nota sobre reformas de la ley: Texto original del Decreto 15-2026 (publicado el 17 de junio de 2026, vigente desde el 17 de septiembre de 2026); no se conocen reformas. Deroga los Decretos 67-2001 (Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos) y 58-2005 (Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo) y reforma, entre otros, los artículos 391 y 474 del Código Penal, 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 3 y 110 del Código de Notariado (aplicados en Códice). Pendiente: el reglamento (artículo 127), que la Superintendencia de Bancos, por medio de la IVE, debe elaborar y someter al Presidente de la República dentro de los seis meses siguientes a la vigencia (a más tardar el 17 de marzo de 2027); al 26 de septiembre de 2026 no se había publicado.

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