# Artículo 4, Ley del Impuesto de Solidaridad de Guatemala — Exenciones

- Ley: Ley del Impuesto de Solidaridad (Decreto 73-2008 del Congreso de la República)
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (portal.sat.gob.gt), Legislación tributaria — https://portal.sat.gob.gt/portal/descarga/1899/legislacion-tributaria/18278/decreto-numero-73-2008-ley-del-impuesto-de-solidaridad.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-iso/articulo-4/
- Cómo citar: Art. 4, Ley del Impuesto de Solidaridad de Guatemala (Decreto 73-2008), codicegt.com/ley-iso/articulo-4/

## Texto

Están exentos del Impuesto de Solidaridad:

a) Los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas o autónomas y las municipalidades y sus empresas, con excepción de las personas jurídicas formadas por capitales mixtos.

b) Las universidades y los centros educativos públicos y privados, legalmente autorizados para funcionar en el país.

c) Los sujetos pasivos de este impuesto que inicien actividades empresariales, durante los primeros cuatro trimestres de operación.

d) Las actividades mercantiles y agropecuarias realizadas por personas individuales o jurídicas que por ley específica o por operar dentro de los regímenes especiales que establecen la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto Número 29-89 y la Ley de Zonas Francas. Decreto Número 65-89, ambas del Congreso de la República, y sus reformas, se encuentren exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta, durante el plazo que gocen de la exención.

e) Las asociaciones, fundaciones, cooperativas, federaciones, centrales de servicio y confederaciones de cooperativas, centros culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, los partidos políticos y las entidades religiosas y de servicio social o científico, que estén legalmente constituidas, autorizadas e inscritas en la Administración Tributaria, siempre que la totalidad de los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de su creación y que en ningún caso distribuyan beneficios, utilidades o bienes entre sus integrantes. De lo contrario no serán sujetos de esta exención.

f) Las personas individuales o jurídicas y los demás entes o patrimonios afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas de este Impuesto."

g) Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro periodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorias que estime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado.

> *Reformado el inciso f) por el Artículo 178, del Decreto Número 10-2012 el 13-03-2012

## Reformas

- Reformado (inciso) por el artículo 178 del Decreto 10-2012 (2012-03-13)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 73-2008 según la edición de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que anota la reforma del inciso f) del artículo 4 por el artículo 178 del Decreto 10-2012. La edición no declara fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

## Citado por

- Art. 178, Ley de Actualización Tributaria (ISR) — https://codicegt.com/ley-isr/articulo-178/

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- Art. 11, Ley de Actualización Tributaria (ISR) — https://codicegt.com/ley-isr/articulo-11/
- Art. 87, Ley de Actualización Tributaria (ISR) — https://codicegt.com/ley-isr/articulo-87/
- Art. 20, Código Tributario — https://codicegt.com/codigo-tributario/articulo-20/

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