# Artículo 114, Ley de Actualización Tributaria (ISR) de Guatemala — Tipo impositivo.

- Ley: Ley de Actualización Tributaria (ISR) (Decreto 10-2012 del Congreso de la República)
- Ubicación: Libro II. Impuesto específico a la primera matrícula de vehículos automotores terrestres › Capítulo IV. Base imponible y tipo impositivo
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-no-10-2012-ley-de-actualizacion-tributaria-2/
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-isr/articulo-114/
- Cómo citar: Art. 114, Ley de Actualización Tributaria (ISR) de Guatemala (Decreto 10-2012), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-isr/articulo-114/

## Texto

Los tipos impositivos aplicables a la base imponible establecida en el artículo anterior, son los siguientes:

Tipo Descripción Impositivo

1. Vehículos de turismo y demás vehículos o automóviles diseñados principalmente para el transporte de personas con capacidad hasta de cinco personas incluido el conductor, con o sin tracción en las cuatro ruedas, de competencias 20% deportivas, tricimotos (trimotos) y cuadriciclos (cuatrimotos)

2. Carros fúnebres 20%

3. Vehículos con capacidad de transporte de seis a nueve personas, incluido el conductor, incluso con tracción en las 15% cuatro ruedas, tres o cuatro puertas laterales, piso plano, y compuerta o puertas traseras

4. Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor 5%

5. Vehículos con tracción en las cuatro ruedas y caja de transferencia de dos rangos incorporada 15%

6. Ambulancias y camiones de bomberos 5%

7. Vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y similares 20%

8. Volquetes automotores diseñados para utilizarlos fuera de la red de carreteras 5%

9. Tractores, incluidos los tractores (cabezales) de carretera 5%

10. Vehículos, automóviles para transporte de mercancías con carga máxima inferior o igual a dos punto cinco (2.5) 5% toneladas

11. Vehículos automóviles para transporte de mercancías con carga máxima superior a dos punto cinco (2.5) toneladas 5%

12. Vehículos cisternas, frigoríficos, y recolectores de basura 10%

13. Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: vehículos para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones hormigonera, 20% vehículos barredera, vehículos esparcidores, vehículos taller, vehículos radiológicos)

*14. Vehículos híbridos, eléctricos, de hidrógeno, motocicletas eléctricas y sistemas de transporte eléctrico para el 5% transporte de personas, mercancías, frigoríficos, cisternas, recolectores de basura o usos especiales.

15. Motocicletas (incluidos los ciclomotores, bicimotos) y velocípedos equipados con motor de émbolo (pistón) 10 alternativo de cualquier cilindrada

*Se suspende provisionalmente, el primer vocablo "Tractores", contenido en el numeral 9, mediante el Expediente Número 3810-2012 el 16-10-2012.

> *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, por lo que se revoca la suspensión provisional del vocablo "Tractores" contenido en el numeral 9, por el Expediente Número 3810-2012 el 08-07-2013 *Reformado el numeral 14, por el Artículo 9, del Decreto Del Congreso Número 40-2022 el 30-08-2022

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