# Artículo 3, Ley del IVA de Guatemala — Del hecho generador

- Ley: Ley del IVA (Decreto 27-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Del impuesto › Capítulo I. Del hecho generador
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-no-27-92-ley-del-impuesto-al-valor-agregado-decreto-numero-27-92/
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-iva/articulo-3/
- Cómo citar: Art. 3, Ley del IVA de Guatemala (Decreto 27-92), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-iva/articulo-3/

## Texto

El impuesto es generado por:

1) La venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.

2) La prestación de servicios en el territorio nacional.

3) Las importaciones.

4) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

5) Las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, salvo las que se efectúen con ocasión de la partición de la masa hereditaria o la finalización del proindiviso.

6) Los retiros de bienes muebles efectuados por un contribuyente o por el propietario, socios, directores o empleados de la respectiva empresa para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o la autoprestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa.

7) La destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, salvo cuando se trate de bienes perecederos, casos fortuitos, de fuerza mayor o delitos contra el patrimonio. Cuando se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, debe hacerse constar lo ocurrido en acta notarial. Si se trata de casos de delitos contra el patrimonio, se deberá comprobar mediante certificación de la denuncia presentada ante las autoridades policiales y que hayan sido ratificadas en el juzgado correspondiente. En cualquier caso, deberán registrarse estos hechos en la contabilidad fidedigna en forma cronológica.

8) *La primera venta o permuta de bienes inmuebles.

9) La donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles.

10) *La aportación de bienes inmuebles a sociedades, al tenor de lo establecido en el numeral 3 literal d) del artículo 7 de esta ley.

En los casos señalados en los numerales 5, 6 y 9 anteriores, para los efectos del impuesto, la base imponible en ningún caso será inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.

* El numeral 7) corregido por Fe de errata del 23 de junio de 1992.

> * El párrafo final adicionado por el Artículo 2 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República. * El numeral 1) reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 142-96 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral 10) por el artículo 37 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República. * El numeral 8) reformado por el Artículo 150 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.

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