# Artículo 39, Ley del IVA de Guatemala — Operación diaria en los registros

- Ley: Ley del IVA (Decreto 27-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título III. De la administracion del impuesto › Capítulo III. De los libros y registros
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-no-27-92-ley-del-impuesto-al-valor-agregado-decreto-numero-27-92/
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-iva/articulo-39/
- Cómo citar: Art. 39, Ley del IVA de Guatemala (Decreto 27-92), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-iva/articulo-39/

## Texto

Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la Dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan.

*Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

*Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

> * Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.

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