# Artículo 8, Ley del IVA de Guatemala

- Ley: Ley del IVA (Decreto 27-92 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título II. Del impuesto › Capítulo IV. De las ventas y servicios exentos del impuesto
- Estado: reformado
- Texto al: no indicado en la fuente
- Fuente oficial: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt — https://portal.sat.gob.gt/portal/wpfd_file/decreto-no-27-92-ley-del-impuesto-al-valor-agregado-decreto-numero-27-92/
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-iva/articulo-8/
- Cómo citar: Art. 8, Ley del IVA de Guatemala (Decreto 27-92), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-iva/articulo-8/

## Texto

De las exenciones especificas. No deben cargar el impuesto en sus operaciones de ventas, como tampoco en la prestación de servicios, las siguientes personas:

1. * Los centros educativos públicos y privados, en lo que respecta a la matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen, de los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente.

2. Las universidades autorizadas para funcionar en el país.

3. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco.

4. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

5. Las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, con la condición de que los países a que pertenezcan dichas misiones y personas otorguen igual tratamiento como reciprocidad.

6. Los organismos internacionales a los que de acuerdo con los respectivos convenios suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y dichos organismos se les haya otorgado la exención de impuestos.

* Corregido el numeral 7, por el numeral 5 de la Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

> * Reformado totalmente por el artículo 5 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República, eliminando el numeral 7. * Reformado el numeral 1 por el artículo 151 del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República.

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