# Artículo 48, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala — Prestamista de última instancia

- Ley: Ley Orgánica del Banguat (Decreto 16-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. Operaciones del Banco › Capítulo I. Operaciones de credito
- Estado: reformado
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025) — https://banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2025/ley_organica_banco_de_guatemala.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-48/
- Cómo citar: Art. 48, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala (Decreto 16-2002), codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-48/

## Texto

Con base en la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala podrá otorgar crédito a los bancos del sistema, únicamente para solventar deficiencias temporales de liquidez, tomando en cuenta para ello un informe que le deberá presentar el Superintendente de Bancos sobre la situación de liquidez, solvencia, rentabilidad y calidad de los principales activos del banco solicitante.

El monto total del crédito podrá ser hasta el equivalente del cien por ciento (100%) de la suma del encaje promedio requerido en el período mensual precedente del banco de que se trate, quien deberá garantizarlo con títulos, valores o garantía prendaria de créditos, ambos de la más alta calidad, o garantía hipotecaria. El plazo de dicho crédito no podrá ser mayor de sesenta (60) días calendario, el cual, a solicitud razonada del banco de que se trate, podrá ser prorrogado por la mitad del plazo original. La tasa de interés a ser aplicada al crédito deberá ser superior a la que en promedio aplique en operaciones activas el banco de que se trate. Únicamente se podrá otorgar, a un mismo banco, hasta un máximo de dos (2) créditos en un período de doce (12) meses, siempre que los mismos se otorguen en dos meses no consecutivos dentro de tal período.

La Superintendencia de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles después del otorgamiento del crédito, sobre las causas que originaron las deficiencias de liquidez, así como la calidad y situación en que se encuentran las garantías que respaldan el crédito.

Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala.

> (Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2012 del Congreso de la República)

## Reformas

- Reformado por el artículo 22 del Decreto 26-2012 (2012)
- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 16-2002 con las reformas que anota la compilación del Banco de Guatemala: Decreto 10-2007 (párrafo adicionado al art. 20) y Decreto 26-2012 (art. 22, que reforma el art. 48). La compilación no declara fecha de corte. El art. 85 deroga el Decreto 215 (Ley Orgánica del Banco de Guatemala anterior).

## Citado por

- Art. 71, Ley Orgánica del Banguat — https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-71/

## Relacionados

- Art. 51, Ley Orgánica del Banguat — https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-51/
- Art. 133, Constitución — https://codicegt.com/constitucion/articulo-133/
- Art. 9, Ley Orgánica del Banguat — https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-9/
- Art. 94, Ley de Bancos y Grupos Financieros — https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-94/
- Art. 62, Ley Orgánica del Banguat — https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-62/

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