# Artículo 66, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala — Deficiencia de depósito legal

- Ley: Ley Orgánica del Banguat (Decreto 16-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VII. Sanciones › Capítulo Único. Deficiencias
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025) — https://banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2025/ley_organica_banco_de_guatemala.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-66/
- Cómo citar: Art. 66, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala (Decreto 16-2002), codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-66/

## Texto

Cuando la posición del depósito legal a que se refiere la presente Ley muestre deficiencia, la Superintendencia de Bancos lo comunicará por escrito a los directores o gerentes de la entidad de que se trate e impondrá a ésta una multa sobre el importe de la deficiencia, equivalente, en el caso de las empresas que formen parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que el Banco del grupo financiero al que pertenezca la entidad con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal y, en el caso de una sociedad financiera que no forme parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que la financiera con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal.

Si la deficiencia persistiere por más de tres (3) períodos consecutivos, o apareciere durante seis (6) períodos distintos dentro de doce (12) meses a partir de la primera comunicación, queda prohibido a la entidad de que se trate realizar nuevas operaciones activas hasta que mantenga cuando menos durante tres (3) períodos consecutivos los depósitos legales mínimos, sin perjuicio de que la entidad de que se trate haga efectivas las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos conforme el párrafo anterior, para lo cual, el Banco Central cargará a la respectiva cuenta el importe de la multa, la que incrementará el Fondo para la Protección del Ahorro.

Si la entidad de que se trate no regulariza su posición de depósito legal en un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha en que, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, ya no efectúe nuevas operaciones activas, la Superintendencia de Bancos deberá informar sobre tal circunstancia a la Junta Monetaria, incluyendo en su informe las causas de la irregularidad, a fin de que ésta, si fuera procedente, adopte las medidas legales correspondientes.

Para la imposición de la multa a que se refiere este artículo deberá observarse el debido proceso.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 16-2002 con las reformas que anota la compilación del Banco de Guatemala: Decreto 10-2007 (párrafo adicionado al art. 20) y Decreto 26-2012 (art. 22, que reforma el art. 48). La compilación no declara fecha de corte. El art. 85 deroga el Decreto 215 (Ley Orgánica del Banco de Guatemala anterior).

## Relacionados

- Art. 65, Ley Orgánica del Banguat — https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-65/
- Art. 70, Ley de Bancos y Grupos Financieros — https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-70/
- Art. 72, Ley de Bancos y Grupos Financieros — https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-72/
- Art. 44, Ley Orgánica del Banguat — https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-44/
- Art. 69, Ley de Bancos y Grupos Financieros — https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-69/

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