# Artículo 71, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala — Operaciones prohibidas

- Ley: Ley Orgánica del Banguat (Decreto 16-2002 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título VIII. Disposiciones generales, transitorias y finales › Capítulo I. Disposiciones generales
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025) — https://banguat.gob.gt/sites/default/files/banguat/leyes/2025/ley_organica_banco_de_guatemala.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-71/
- Cómo citar: Art. 71, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala (Decreto 16-2002), codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-71/

## Texto

Queda prohibido al Banco de Guatemala:

a) Trasladar resultados por diferenciales cambiarias;

b) Conceder préstamos a personas individuales o jurídicas, excepto a los bancos del sistema de conformidad con el artículo 48 de la presente Ley;

c) Otorgar financiamiento, garantía o aval al Estado o a sus entidades descentralizadas y autónomas;

d) Comprar bienes inmuebles, con la excepción de aquellos que sean necesarios para su normal funcionamiento, así como mantener en propiedad bienes muebles o inmuebles que judicial o extrajudicialmente adquiera, los cuales deberá enajenarlos en un plazo que no exceda de dos años contado a partir de su adquisición. De no lograrse la enajenación en el plazo especificado, el Banco estará obligado a ofrecerlos en pública subasta en el tiempo, forma y demás condiciones que establezca la Junta Monetaria en el reglamento que emita para el efecto;

e) Comprar acciones, salvo las emitidas por los organismos financieros internacionales donde participe el Banco de Guatemala en representación de la República de Guatemala;

f) Adquirir en el mercado primario los valores que emitan o negocien el Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas;

g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase;

h) Pagar o cubrir cualquier sobregiro en que incurran en la cuenta de encaje las entidades bancarias del país;

i) Pagar o cubrir cualquier sobregiro en las cuentas monetarias del Estado, sus dependencias, y de las entidades descentralizadas o autónomas; y,

j) Efectuar cualesquiera operaciones no autorizadas por esta Ley, salvo las que sin estar prohibidas fueren compatibles con su naturaleza de Banco Central y necesarias para el cumplimiento de su objetivo fundamental.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 16-2002 con las reformas que anota la compilación del Banco de Guatemala: Decreto 10-2007 (párrafo adicionado al art. 20) y Decreto 26-2012 (art. 22, que reforma el art. 48). La compilación no declara fecha de corte. El art. 85 deroga el Decreto 215 (Ley Orgánica del Banco de Guatemala anterior).

## Relacionados

- Art. 74, Ley Orgánica del Presupuesto — https://codicegt.com/ley-organica-del-presupuesto/articulo-74/
- Art. 21, Ley Monetaria — https://codicegt.com/ley-monetaria/articulo-21/
- Art. 113, Ley de Bancos y Grupos Financieros — https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-113/
- Art. 114, Ley de Bancos y Grupos Financieros — https://codicegt.com/ley-de-bancos/articulo-114/
- Art. 2, Ley Monetaria — https://codicegt.com/ley-monetaria/articulo-2/

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