# Artículo 65 Sexies, Ley Orgánica del Ministerio Público de Guatemala — Audiencia oral

- Ley: Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Disposiciones generales › Capítulo I. Disciplina del servicio
- Estado: reformado
- Texto al: 17 de abril de 2016
- Fuente oficial: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América — https://www.oas.org/en/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic5_gtm_anexo113.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-65sexies/
- Cómo citar: Art. 65 Sexies, Ley Orgánica del Ministerio Público de Guatemala (Decreto 40-94), texto al 17 de abril de 2016, codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-65sexies/

## Texto

Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, la junta disciplinaria convocará a una audiencia oral, en la que se oirá a la Supervisión General y al funcionario o empleado investigado.

A esta audiencia deberá convocarse al denunciante y a la víctima, quienes podrán intervenir en el desarrollo de la misma. La incomparecencia del denunciante y la víctima no suspenderá el procedimiento.

En caso de incomparecencia del funcionario o empleado denunciado con causa justificada, se suspenderá la audiencia, fijándose nueva fecha y hora para su realización. Cuando no exista causa justificada, la junta disciplinaria continuará con el procedimiento sin su presencia.

En caso de incomparecencia del representante de la Supervisión General se suspenderá la audiencia, fijándose nueva fecha y hora para su realización.

Cuando no exista causa justificada, la junta disciplinaria denunciará el hecho a la Supervisión General para que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente. Inmediatamente después de celebrada la audiencia, la junta disciplinaria analizará todo lo actuado y emitirá fundadamente la resolución que corresponda, imponiendo en su caso, la sanción correspondiente.

Contra las resoluciones de la junta disciplinaria únicamente cabrá el recurso de apelación ante el Fiscal General. El recurso podrá interponerse por la Supervisión, el denunciante o el sancionado, dentro de los tres (3) días siguientes de haber sido notificada la resolución respectiva y deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes.

El Fiscal General resolverá fundadamente ratificando, revocando o modificando la resolución impugnada. Cuando el recurso sea interpuesto exclusivamente por el sancionado no podrán imponerse sanciones más graves a las impuestas por el órgano sancionador.

> Adicionado por el Artículo 42 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.

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