# Artículo 73, Ley Orgánica del Ministerio Público de Guatemala — Apartamiento

- Ley: Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Disposiciones generales › Capítulo II. Instrucciones
- Estado: vigente
- Texto al: 17 de abril de 2016
- Fuente oficial: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América — https://www.oas.org/en/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic5_gtm_anexo113.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-73/
- Cómo citar: Art. 73, Ley Orgánica del Ministerio Público de Guatemala (Decreto 40-94), texto al 17 de abril de 2016, codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-73/

## Texto

Son causas de inhibitoria de los fiscales para conocer en asuntos determinados, las mismas que para los jueces determina la ley del Organismo Judicial como causales de impedimento, excusa o recusación, así como tener parentesco con el juez o magistrado ante quien deban ejercer su función. El impedimento o excusa se prueba mediante simple razón que suscribirá el respectivo funcionario, quien será subrogado por el que determine el Fiscal General de la República o el jefe de sección respectivo.

La víctima podrá requerir al fiscal de distrito, al fiscal de sección o al fiscal general el apartamiento del fiscal que lleva el caso, cuando considere que éste no ejerce correctamente sus funciones. El requerimiento será resuelto dentro de los dos días de presentada la solicitud por decisión fundada.

En caso que la ley establezca la obligación del apartamiento del fiscal para un caso concreto, el superior jerárquico decidirá de acuerdo a las normas internas de distribución de trabajo.

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