# Artículo 77, Ley Orgánica del Ministerio Público de Guatemala — Incapacidades o incompatibilidades

- Ley: Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Disposiciones generales › Capítulo III. Carrera profesional del Ministerio Público
- Estado: reformado
- Texto al: 17 de abril de 2016
- Fuente oficial: Ministerio Público, edición de la ley con sus reformas (2017), publicada por la OEA/MESICIC; cotejada con los Decretos 40-94, 135-97 y 18-2016 del Diario de Centro América — https://www.oas.org/en/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic5_gtm_anexo113.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-77/
- Cómo citar: Art. 77, Ley Orgánica del Ministerio Público de Guatemala (Decreto 40-94), texto al 17 de abril de 2016, codicegt.com/ley-organica-del-mp/articulo-77/

## Texto

Son causales de incapacidad o incompatibilidad:

a) No podrán aspirar a ingresar a la carrera del Ministerio Público:

1) Quienes hayan sido inhabilitados, en forma absoluta o especial para ejercer cargos públicos o la profesión de abogado y/o de notario o hayan sido privados de sus derechos como ciudadanos mientras dure la inhabilitación.

2) Quienes hayan sido destituidos en otra institución de justicia, conforme al proceso legal o disciplinario correspondiente.

3) Quienes hubieren sido condenados en cualquier tiempo por delito doloso.

4) Quienes habiéndose desempeñado anteriormente en un servicio público, no acompañen a su postulación las respectivas declaraciones de finiquito de la Contraloría General de Cuentas, conforme a la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

b) Será incompatible con la función de miembro del Ministerio Público:

1) Cualquier cargo de elección popular o la postulación para el mismo.

2) Cualquier otro empleo o cargo público privado remunerado, y cualquier otro empleo, cargos de dirección y asesoría en instituciones políticas, sindicatos o entidades que reciban, administren o ejecuten recursos públicos o bienes del Estado o que sean parte de la administración del Estado ajenos al Ministerio Público, u otras entidades con fines políticos o ser ministro de cualquier religión o culto. Se exceptúa el ejercicio de la docencia en la forma prescrita por la Constitución.

3) El ejercicio de la abogacía y/o notariado, excepto el ejercicio de la defensa material propia.

4) El ejercicio del comercio o la integración de órganos de administración o control de sociedades mercantiles.

> Reformado por el Artículo 52 del Decreto Número 18-2016 del Congreso de la República.

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