# Artículo 20, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala

- Ley: Ley Orgánica del IGSS (Decreto 295 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo II. Organizacion
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive) — https://web.archive.org/web/20240516060959id_/http://ww2.oj.gob.gt/estadisticalaboral/Leyes%20en%20Materia%20de%20Trabajo%20y%20Prevision%20Social/Leyes%20Nacionales%20en%20Materia%20de%20Trabajo%20y%20Prevision%20Social/21220%20DECRETO%20DEL%20CONGRESO%20295%20Ley%20Organica%20IGSS.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-20/
- Cómo citar: Art. 20, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala (Decreto 295), codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-20/

## Texto

El Consejo técnico debe estar integrado por un grupo de asesores, de funciones consultivas, quienes, bajo su responsabilidad personal, deben sujetar su actuación a las normas científicas más estrictas y modernas que regulen sus respectivas especiales.

El funcionamiento del Consejo técnico se rige por estas reglas:

a). Sus miembros pueden ser extranjeros mientras en Guatemala no haya suficientes expertos que puedan llenar idóneamente los cargos respectivos, a juicio de la Junta directiva, y deben ser nombrados y contratados por el gerente, con aprobación, por lo menos, de cuatro miembros de dicha Junta, la cual queda obligada a velar porque esas personas reúnan ampliamente los requisitos de capacidad, título, experiencia y ética profesional que en cada caso deben exigirse;

b). Dentro del consejo técnico debe haber, por lo menos, expertos en cada uno de los ramos de Actuariado, Estadística, Auditoría, Inversiones y Médico-hospitalario, quienes pueden tener también carácter de jefes de los respectivos departamentos administrativos;

c). Ni la junta directiva ni la Gerencia pueden resolver ningún asunto que tenga atingencia directa con problemas de orden técnico, sin recabar de previo el criterio escrito del miembro o miembros del Consejo técnico que correspondan;

d). Sus miembros, en forma individual o conjunta, deben informar por escrito al gerente, sobre las diferencias del Instituto que lleguen a notar, indicando al mismo tiempo el modo de corregirlas y, siempre que lo estimen necesario, sobre la manera de mejorar los servicios o actividades de éste. En ambos casos, los informes deben ceñirse a los asuntos de la competencia técnica de sus firmantes.

El gerente queda obligado a poner en conocimiento de la Junta directiva estos informes dentro de los quince días siguientes a aquel en que los recibió, junto con las observaciones personales que estimen conveniente hacerles; y,

e). Salvo el caso de impedimento, sus miembros deben asistir a las sesiones de la Junta directiva en que se traten asuntos de la competencia técnica de ellos y, en tal caso, quedan obligados a hacer constar su opinión en las actas.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 295 con las reformas que anota el Organismo Judicial: Decreto 15-89 (art. 9, inciso f) y Decreto 11-04 (arts. 16 y 18). La edición no declara fecha de corte.

## Relacionados

- Art. 24, Ley de Medio Ambiente — https://codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-24/
- Art. 25, Ley de Medio Ambiente — https://codicegt.com/ley-de-medio-ambiente/articulo-25/
- Art. 14, Código de Salud — https://codicegt.com/codigo-de-salud/articulo-14/
- Art. 23 Bis, Ley del RENAP — https://codicegt.com/ley-del-renap/articulo-23bis/
- Art. 147, Código de Migración — https://codicegt.com/codigo-de-migracion/articulo-147/

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