# Artículo Transitorio 7, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala

- Ley: Ley Orgánica del IGSS (Decreto 295 del Congreso de la República)
- Ubicación: Capítulo X. Disposiciones transitorias y derogatorias
- Estado: vigente
- Fuente oficial: Organismo Judicial (CENADOJ), PDF del Decreto 295 con notas de reforma (copia archivada en Internet Archive) — https://web.archive.org/web/20240516060959id_/http://ww2.oj.gob.gt/estadisticalaboral/Leyes%20en%20Materia%20de%20Trabajo%20y%20Prevision%20Social/Leyes%20Nacionales%20en%20Materia%20de%20Trabajo%20y%20Prevision%20Social/21220%20DECRETO%20DEL%20CONGRESO%20295%20Ley%20Organica%20IGSS.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-t7/
- Cómo citar: Art. Transitorio 7, Ley Orgánica del IGSS de Guatemala (Decreto 295), codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-t7/

## Texto

Una vez constituídos los órganos superiores del Instituto, la Junta directiva de éste queda facultada para contratar préstamos o para autorizar la emisión de bonos o valores colocables en el mercado interno y, si fuere necesario, en el extranjero, sin exceder de cinco millones de quetzales o, en su caso, del equivalente de dicha suma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Los expresados préstamos o emisión deben hacerse en cada caso conforme a las necesidades y desarrollo gradual del régimen de Seguridad social; tanto aquellos como ésta, deben garantizarse con los recursos o ingresos del Instituto, y sus condiciones de plazo, interés y amortización deben ser lo más favorables que sea posible.

A este efecto, el Banco de Guatemala, en su carácter de consejero, agente fiscal y banquero del Estado, por medio de su Junta monetaria, debe examinar y, en su caso, aprobar la operación respectiva, así como los demás detalles del préstamo o emisión; y para facilitar la consecución de dichos préstamos o la colocación de los expresados bonos o valores, el referido Banco debe otorgar toda la cooperación que sea necesaria, de acuerdo con su Ley constitutiva.

El producto de los mencionados préstamos o emisión, debe invertirse exclusivamente en;

a). La construcción completa (inclusive localización del terreno, adquisición de éste, compra de instrumental y equipo, y demás cuestiones análogas) de los hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias e instituciones de servicio similares que requieran el buen funcionamiento del régimen de Seguridad social;

b). La construcción y dotación de los edificios que sean necesarios para instalar las oficinas centrales y las sucursales del Instituto, inclusive la localización y compra de los respectivos terrenos; y,

c). Las demás obras relacionadas directamente con los fines del Instituto, que determine por unanimidad la Junta directiva, a propuesta del gerente y con recomendación de los respectivos técnicos.

## Reformas

- Nota sobre reformas de la ley: Texto del Decreto 295 con las reformas que anota el Organismo Judicial: Decreto 15-89 (art. 9, inciso f) y Decreto 11-04 (arts. 16 y 18). La edición no declara fecha de corte.

## Relacionados

- Art. 63, Ley de Vivienda — https://codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-63/
- Art. 48, Ley Orgánica del IGSS — https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-48/
- Art. 68, Ley de Vivienda — https://codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-68/
- Art. 51, Ley de Vivienda — https://codicegt.com/ley-de-vivienda/articulo-51/
- Art. 43, Ley Orgánica del IGSS — https://codicegt.com/ley-organica-igss/articulo-43/

---
Códice no es asesoría legal ni publicación oficial. Verifica siempre con el Diario de Centro América o la fuente indicada.
