# Artículo 52, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala

- Ley: Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título IV. De las penas relativas a los delitos de violencia sexual, explotación y trata de personas
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-vet/articulo-52/
- Cómo citar: Art. 52, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-52/

## Texto

Se reforma el artículo 240 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

“Artículo 240. Supresión y alteración de estado civil. Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos mil Quetzales, quien:

1. Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o que a sabiendas se aprovechare de la inscripción falsa.

2. Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su estado civil.

3. Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos falsos de los progenitores.

El funcionario público que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el registro de personas correspondiente, seré sancionado con prisión de seis a diez años e inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.”

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