# Artículo 58, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala — Indemnizaciones

- Ley: Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata (Decreto 9-2009 del Congreso de la República)
- Ubicación: Título V. Aplicación de las sanciones para la trata de personas
- Estado: vigente
- Texto al: 31 de mayo de 2025
- Fuente oficial: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed. — https://ww2.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/pdfs/Compilaciones/Compilacion%20de%20Leyes%20Penales_CENADOJ%204aEd.pdf
- URL canónica: https://codicegt.com/ley-vet/articulo-58/
- Cómo citar: Art. 58, Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Guatemala (Decreto 9-2009), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-vet/articulo-58/

## Texto

Los condenados por los delitos de trata de personas, están obligados a indemnizar a las víctimas por los daños y perjuicios causados, incluidos todos los costos de atención necesarios para su completa recuperación física, psicológica y económica, aún si la víctima no hubiere presentado acusación particular o no hubiere reclamado expresamente la indemnización, o hubiere abandonado la acusación particular. Tales rubros serán determinados en la sentencia condenatoria.

La indemnización corresponderá a los herederos, si la víctima hubiere fallecido.

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